REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ LEÓN ANGULO e YSABEL MARIA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.305 y V-3.988.191, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.241, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, los ciudadanos: JOSÉ LEÓN ANGULO e YSABEL MARIA OLLARVES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Por auto de fecha cuatro (04) de mayo dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 84. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, la ciudadana adolescente: Omitir nombre y de la niña: Omitir nombre, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. Actas Nos. 252 y 90. TERCERO: Documentos de propiedad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escritos de solicitud de conversión en divorcio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: JOSÉ LEÓN ANGULO e YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Omitir nombres. Manifestando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida en común, han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: Omitir nombre y de la niña: Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, ofrece para sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, por mensualidades adelantadas depositadas en la Cuenta de Ahorros que para tal efecto abrirá la ciudadana: YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificada, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento anual (20%), sobre el Salario Mínimo; igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, ya que el ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, esta consciente de que a medida de que crezcan sus hijas, son mayores las necesidades, asimismo, de mutuo acuerdo han convenido que el padre, ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, corre con los gastos generales de medicina, calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de sus hijas, así como los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que sus hijas, la ciudadana adolescente: Omitir nombre y la niña: Omitir nombre, mantendrán una comunicación abierta y fluida con el padre: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, por lo cual este podrá comunicarse todos los días telefónicamente o por otros medios tecnológicos con sus hijas. Igualmente convienen de común acuerdo que las vacaciones sean compartidas entre ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante la sociedad conyugal declaran expresamente que existe bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS (12 mts.), con calle el Ceibal; COSTADO IZQUIERDO O DE ARRIBA (VISTO DE FRENTE): En una extensión de TREINTA METROS (30 mts.), con terrenos de Julio Antonio Lares Zerpa; COSTADO DERECHO O DE ABAJO (VISTO DE FRENTE): En igual extensión a la anterior, con terrenos también de Julio Antonio Lares Zerpa; FONDO: Igualmente de DOCE METROS (12 mts.), que es la extensión del frente, con terrenos igualmente de Julio Antonio Lares Zerpa. Dicho Inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28/12/1995, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1995. Para liquidar la sociedad conyugal han decidido de mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, le cede todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en dicho inmueble a sus hijas, la ciudadana adolescente: ELIZABETH JHOANNA y a la niña: BETZABETH ESPERANZA ANGULO OLLARVES, Ampliamente identificadas en este Escrito y la ciudadana: YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificada, conservará para si todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle sobre el inmueble antes descrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ LEÓN ANGULO e YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, la ciudadana adolescente: Omitir nombre y de la niña: Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, ofrece para sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, por mensualidades adelantadas depositadas en la Cuenta de Ahorros que para tal efecto abrirá la ciudadana: YSABEL MARIA OLLARVES, ya identificada, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento anual (20%), sobre el Salario Mínimo; igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno, ya que el ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, esta consciente de que a medida de que crezcan sus hijas, son mayores las necesidades, asimismo, de mutuo acuerdo han convenido que el padre, ciudadano: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, corre con los gastos generales de medicina, calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de sus hijas, así como los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que sus hijas, la ciudadana adolescente: Omitir nombre y la niña: Omitir nombre, mantendrán una comunicación abierta y fluida con el padre: JOSÉ LEÓN ANGULO, ya identificado, por lo cual este podrá comunicarse todos los días telefónicamente o por otros medios tecnológicos con sus hijas. Igualmente convienen de común acuerdo que las vacaciones sean compartidas entre ambos padres. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09101
YVG/Rala.-
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