REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA
I
PARTE ACTORA: ROSA MIREYA GUTIERREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.467, domiciliada en Conjunto Residencial La Hechicera de esta ciudad de Mérida, maestra, divorciada, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Omitir nombre de diecisiete años de edad. Solicitó asistencia jurídica en nombre de su hija por ante la Fiscalia novena de Protección del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.603.132., transportista, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.-------------------

DEFENSOR AD LITEM: MAGALIS COROMOTO JAUREGUI MORENO, titular de la cédula de identidad No. 5.200.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.489 y de este domicilio.------------------------------

II

En fecha dos de diciembre de dos mil tres, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, obligación que fue establecida en sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil de fecha primero de abril de dos mil dos, en la cual se fijó la cantidad de Doscientos treinta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs.237.600) como obligación alimentaria a favor de las adolescentes Omitir nombre y MARÍA LAURA NUNES GUTIERREZ de diecisiete años de edad la primera y mayor de edad actualmente la segunda, fijando igualmente el monto de uno y medio (11/2) del salario mínimo nacional en diciembre de cada año para sufragar los gastos navideños y el mismo monto en el mes de septiembre para sufragar gastos escolares. Alega la madre actora que el ciudadano JOAO EMIDIO NUNES ha incumplido injustificadamente el compromiso asumido, obteniendo una deuda que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Cuarenta Bolívares (Bs.4.150.040) y los bonos especiales ascienden a la cantidad de novecientos cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs.948.000) a razón de Bolívares 237.600 cada uno. Manifestó la madre que el padre de su hija no ha cumplido con la obligación adquirida a pesar de haber sido citado por ante la fiscalia para agotar la vía conciliatoria del pago de su deuda pero se negó a negociar dicho pago, sin tomar en cuenta la situación que tiene la madre al encontrarse sin empleo y viviendo en compañía de sus hijas bajo el techo de su madre. Fundamenta su petición en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que acude formalmente a DEMANDAR, al ciudadano JOAO EMIDIO NUÑES QUINTAL, antes identificado, a los fines de que cumpla con el pago de la deuda de obligación alimentaria judicialmente establecida a favor de sus hijas que acumula la cantidad de Cinco Millones Noventa y ocho mil cuarenta Bolívares (Bs.5.098.040) incluyendo mensualidad y bonos especiales. ---------

III

El Tribunal admite la solicitud, por auto de fecha tres de diciembre de dos mil tres, se libra la boleta de citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijando día y hora para llevar a efecto la contestación a la solicitud. Se notifica a la Fiscal de Protección. Se oficia al director del Instituto Nacional de Transito Terrestre a los fines de certificar la propiedad del vehículo presuntamente propiedad del padre obligado. Se recibe oficio solicitado en la cual certifican que el vehículo es propiedad de Transporte Piero S.R.L. En razón de no poderse lograr la citación personal del demandado, se acuerda previa solicitud de parte interesada la citación por carteles, vencido como fue el lapso establecido en dicho cartel para que el demandado compareciera a darse por citado, se acordó el nombramiento del defensor ad litem cargo que recae en la ciudadana abogada Magalis Jáuregui Moreno antes identificada. Juramentada como fue la defensora ad litem nombrada se abrió el acto de contestación a la demanda al cual no asistió el demandado, estando presente su defensora ad litem consigna en un folio útil escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio la parte actora consignó escrito de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Se acuerda informe social en el domicilio de la madre. Concluido como fue el lapso probatorio, se acuerda auto para mejor proveer en la cual se concede un lapso de treinta días de despacho a los fines que sean consignados los recaudos. Consignado como fue el informe social este Tribunal entra en términos para decidir conforme el lapso establecido en el auto para mejor proveer.--------------------------------------------







IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana ROSA MIREYA GUTIERREZ TREJO anexó al escrito de promoción las siguientes pruebas: a. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir nombre inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. El Tribunal valora este documento por constituir documento público expedido por autoridad competente para ello y que la misma viene a comprobar la filiación de la adolescente con el ciudadano JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL, quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de ésta. b.- Copia simple de la sentencia de divorcio, documento que se valora por cuanto emana de un Juez y constituye documento público expedido por autoridad competente para ello, de la misma se evidencia la obligación alimentaria que fue fijada al ciudadano JOAO EMIDIO NUNES en beneficio de sus hijas; c- Copia del acta de solicitud, documento que se valora por cuanto fue levantado por ante el órgano competente como es la Fiscalia, que refleja la solicitud que hizo la madre por ante la funcionaria, pero que no es medio para probar la falta de cumplimiento del padre; d.- Copia de la constancia de estudio de la adolescente, la cual se valora por cuanto ha sido emanado de instituto educacional reconocido; e.- constancia de residencia, documento que no se valora por considerarlo esta juzgadora impertinente ya que no guarda relación con el punto controvertido como es la deuda que el padre tiene con su hija.; f.- contrato de arrendamiento consignado en copia simple, se evidencia del mismo que no está suscrito por ninguna de las partes, en consecuencia se desecha. g.-recibos de pago del colegio donde estudia la adolescente que constan a los folios 15 al 18 y 91 y copia simple de un depósito bancario por 6.000 bolívares, documentos que no se valoran por cuanto son considerados documentos privados que no fueron ratificados como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal los toma como indicios de pagos que debe hacer la madre para cubrir los gastos de educación de su hija; h.- copia simple del documento de venta de un vehículo al demandado, documento que no se valora por cuanto no fue ratificado por quien lo emitió por cuanto se trata de un documento privado, conforme al artículo 431 eiusdem i.- copia simple y original de tarjeta de presentación del demandado en la cual se evidencia la actual dirección, documentos que carecen de valor probatorio por constituir documentos privados conforme lo establece el artículo 431 eiusdem. j.- Copia simple de consulta de movimiento de la cuenta de ahorros del Banco Caribe Nº 01140100731003000695, a nombre de la adolescente. Dichas copias carecen de todo valor probatorio, por cuanto son simples copias que no demuestran si es en dicha cuenta que se efectúen los depósitos como consecuencia de la obligación del padre. Así se deja establecido.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano JOAO EMIDIO NUNES representado por su defensor ad litem, en el lapso legal no promovió prueba alguna que lo pudiera favorecer y que probara el cumplimiento de la obligación alimentaria a la que está obligado. ------------------------------------------------------------------

V

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, obligación que es legal y natural, con la cual debe contribuir el padre para satisfacer las necesidades de su hija Omitir nombre, cantidad establecida en Sentencia de divorcio en la cual se fijó una obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.237.600,oo) mensuales equivalente al uno y medio de un salario mínimo nacional, con lo que el padre debe contribuir en forma consecutiva con el mantenimiento de su hija, igualmente fueron fijados dos bonos especiales por la cantidad de un salario y medio, la misma cantidad para el mes de septiembre y diciembre, para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de sus hijas.--------------------------------------------------
La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaria establecida por la Ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------------------------------------------Segundo: esta obligación se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que son dos los requisitos que se deben cumplir para que el juez pueda fijar la cantidad, las necesidades de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que se ha fijado esa cantidad en cualquier circunstancia, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario y nace para el progenitor obligado esta obligación y por ende debe ser cumplida sin retardo alguno injustificado.-------------------------------------------------------
En el caso de marras se estableció mediante sentencia de divorcio la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente, sin embargo, nada consta en actas que el padre obligado haya dado cumplimiento en forma consecutiva a su obligación..Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el tribunal observa que el padre demandado no se presentó personalmente por cuanto no se logró la citación personal, nombrado su defensor ad litem, dio contestación a la demanda en la cual deja constar que fue imposible localizar al padre demandado, en la oportunidad probatoria, su defensor no promovió prueba alguna en la cual se comprobara que haya cumplido con la obligación impuesta. Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del informe social analizado, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el padre obligado ciudadano JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL adeuda la cantidad demandada de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.098.040,oo), por mensualidades de obligación alimentaria más los bonos especiales vencidas y no pagadas desde que se fijó la obligación alimentaria que asciende, la mensualidad en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 4.150.040), y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.948.000) cantidades que suman un total de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES, (Bs.5.098.040,oo), cantidad esta que el ciudadano JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL está obligado a pagar.---------
Cuarto: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito y aún su hija es menor de edad, pese a que cuando se dictó la sentencia su hija María Laura era menor de edad y actualmente es mayor de edad, la deuda aún persiste para las dos por cuanto fue adquirida siendo esta hija María Laura menor de edad. Y ASI SE DECLARA.--------------------------
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas incoada por la ciudadana ROSA MIREYA GUTIERREZ TREJO ya identificada, contra el ciudadano JOAO EMIDIO NUNES QUINTAL igualmente identificado a favor de la adolescente Omitir nombre. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano Joao Emidio Nunes Quintal al pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES, (Bs.5.098.040,oo) por mensualidades y bonos especiales no pagadas desde que se fijó la obligación alimentaria, que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (BS. 4.150.040) referente a las mensualidades no pagadas y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.948.000), ambas cantidades suman la totalidad de la cantidad demandada. Cantidad ésta que será entregada por el ciudadano Joao Emidio Nunez Quintal a la madre ciudadana Rosa Mireya Gutiérrez Trejo en forma personal o por cualquier otro medio acordado entre los padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIA Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde


LA. SECRETARIA.-


YDELCVG.-
EXP.-8692.-