REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en virtud de la cual los ciudadanos GUILFREDO SANTIAGO SANTIAGO y MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.967.540 y V-16.933.113, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.218, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud, instando a las partes para que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de DIVORCIO 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Acta N° 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 87. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GUILFREDO SANTIAGO SANTIAGO y MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de marzo de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece para el padre, ciudadano GUILFREDO SANTIAGO SANTIAGO, identificado en autos, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, cantidad esta que será objeto de un ajuste automático y proporcional de un diez por ciento (10%), sobre la base de los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del menor de edad, que la requiere y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requiera el menor hijo, correrán en partes iguales por ambos padres, pero pudiendo tomar en cuenta para ello el equivalente de ingresos económicos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto a favor del padre, respetando siempre la decisión de la niña OMITIR NOMBRES. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GUILFREDO SANTIAGO SANTIAGO y MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de marzo de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece para el padre, ciudadano GUILFREDO SANTIAGO SANTIAGO, identificado en autos, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, cantidad esta que será objeto de un ajuste automático y proporcional de un diez por ciento (10%), sobre la base de los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del menor de edad, que la requiere y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requiera el menor hijo, correrán en partes iguales por ambos padres, pero pudiendo tomar en cuenta para ello el equivalente de ingresos económicos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto a favor del padre, respetando siempre la decisión de la niña OMITIR NOMBRES. QUINTO: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 10856
GJdeO/Rala.-
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