REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Separación del Hogar por la ciudadana MARYSABEL PONCE MERCADES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.323, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.366 y 53.052 respectivamente, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.484, ambas partes en condición de progenitores de la niña OMITIR NOMBRE. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
a.- En repetidas ocasiones ha sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del cónyuge, amenazándola con una actitud totalmente fuera de control, lo cual la hizo temer por su seguridad, dicho hecho ocurrió en presencia de la niña, razón por la cual se trasladó junto con la niña a la casa de habitación de sus padres. Es por lo que solicita por su seguridad y estabilidad no puede ser garantizada permaneciendo en el apartamento constituido en hogar, así como tampoco la necesaria tranquilidad requerida por la niña solicita Autorización para separase de la residencia común, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la demanda de divorcio que introducirá próximamente.-----------------------------------------b.- Fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 138 del Código Civil vigente y el artículo 177, Parágrafo Primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 176. Segundo: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.--En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó: la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha seis (06) de Agosto de 2.002, fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil dos (2.002) el Alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de Citación del demandado sin firmar por cuanto se trasladó al lugar de domicilio de la madre del demandado manifestando una ciudadana que laboraba como Domestica que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la ciudad y que se encontraba de viaje.----------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el veintiséis (26) de Julio de 2.002, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de dos (02) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase ----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/. 5304
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