REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

195º y 146º


PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de Abril de 2.000, fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DEYSI AMPARO ARAQUE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.926, debidamente representada por los Abogados LUIS LOBO FERNÁNDEZ Y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.786 y 73.578, respectivamente, en contra del ciudadano BENITO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, empleado, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.239, ambas partes en condición de progenitores de las niñas CATYUSCA CATHERINE, JOHANA GABRIELA Y ROBERT BENITO PEÑA ARAQUE, domiciliados en el Estado Mérida, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: ------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana DEYSI AMPARO ARAQUE SOTO, solicitó el Divorcio, fundándose en que el ciudadano BENITO PEÑA PEÑA abandono el hogar conyugal desde el mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), desatendiendo a la vez las Obligaciones que tenia con su cónyuge y su hija antes mencionada.----
b.- Fundamento la presente acción en los artículos 185 Ordinal 2, del Código Civil, en concordancia con los artículos.------------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio procesal en la siguiente dirección: , Avenida 3 Independencia, Edificio Vielma, piso 2, oficina 3, entre calles 21 y 22, Unifot Plaza Bolívar Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mérida. Segundo: Partidas de nacimiento de la adolescente CATYUSCA CATHERINE Y JOHANA GABRIELA y del niño ROBERT BENITO PEÑA ARAQUE, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Tercero: Copias simples de documento y copia simple de titulo de vehículos ------------------------------
En fecha 14 de abril del Año dos mil, fue admitida la solicitud, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual libraron citación al ciudadano BENITO PEÑA PEÑA, y Comisionaron al Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abog. Maria Eugenia Dunddel de Monsalve. En fecha 20 de Junio del año dos mil, se avoco al conocimiento de la causa, el abogado José Gregorio Viloria Ochoa. En fecha 21 de Junio del año 2000, se recibió la Comisión del Juzgado del Municipio Sucre, anexo Boleta sin firmar. En fecha 26 de junio del Año dos mil , diligencia el Abogado Luis Lobo Fernández con el carácter acreditado en autos, y solicito se libre Cartel de Citación al ciudadano Benito Peña Peña, por cuan fue imposible la citación. En fecha 06 de Julio del Año 2000, acordaron por auto librar Cartel de Citación al ciudadano BENITO PEÑA PEÑA. En fecha 11 de agosto del año 2000, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declinaron la Competencia a este Tribunal de Protección . En fecha 12 de Septiembre del año 2000, se le dio entrada por avocamiento y se libraron Boletas de Notificación a las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, y en fecha 28 de Noviembre del año dos mil se recibió Comisión .En fecha ocho de Junio del año dos mil uno, se dicto auto libraron Boletas de notificación a las partes, para fijarlas en la Cartelera del Tribunal por cuanto fue imposible localizar a las partes. En fecha 26 de Junio del año dos mil uno, se dicto auto ordenado la Corrección de la Demanda, En fecha dos de Julio del 2001, el abogado Luis Lobo Fernández mediante diligencia consigno escrito de Reforma de la Demanda. En fecha 17 de Julio del año dos mil uno, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó: 1.- La citación por carteles del demandado, ciudadano BENITO PEÑA PEÑA. 2.- Se ordeno Informe Social en el hogar de las partes. 4.- Se ordeno la Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha 26 de Julio de 2.001, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Novena de Protección. En fecha 19 de Septiembre del año 2001, se recibió de la Trabajadora Social comunicación Nº 207, de fecha 19-09-2001, en la que manifiesta que fue a realizar el Informe Social, y le manifestó la ciudadana Columba Soto, madre de la ciudadana Deysi Araque, que habían manifestado retirar la demanda por cuanto se habían reconciliado------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------
1.)Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.)Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 02 de Julio de 2.001, fecha en que fue consignada por el Abogado Luis Lobo Fernández, la Reforma de la Demanda, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:----------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante.------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXP. 00678.
GJDEO/jv.