REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALCIRA RUEDA LOZADA y DANIEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.939.123 y V-5.731.178, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELIA ROSA ZAMBRANO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.543; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a fin de que ratifiquen en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Undécima de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Undécima de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Undécima de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, signada con el N° 24. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente y de las ciudadanas ELIZABETH y MILDRED BELLO RUEDA. Partidas Nos. 164, 626, 187 y 168. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALCIRA RUEDA LOZADA y DANIEL BELLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, los dos (02) primeros adolescentes y las dos (02) últimas mayores de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento y copias simples de cédulas de identidad. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Caño Amarillo, Calle El Ambulatorio, Número DDT-40, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 1997, por razones que no vienen al caso aclarar, viviendo en domicilios diferentes y desde ese momento no han tenido ningún tipo de relación conyugal. Por estas razones solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes la ejercerá la madre, ciudadana ALCIRA RUEDA LOZADA, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano DANIEL BELLO, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que depositará a la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0031-29-0010125347 de BANFOANDES, a nombre de OMITIR NOMBRES. El monto de la Obligación Alimentaria será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), el de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) el de diciembre. El monto de los Bonos Especiales será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos, medicamentos, vestido, calzado, recreación, regalos y todo aquello que tengan a bien regalarle a los menores hijos, serán compartidos a partes iguales por ambos cónyuges, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con ellos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALCIRA RUEDA LOZADA y DANIEL BELLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes la ejercerá la madre, ciudadana ALCIRA RUEDA LOZADA, identificada en autos. TERCERO: El padre, ciudadano DANIEL BELLO, ya identificado, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que depositará a la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0031-29-0010125347 de BANFOANDES, a nombre de OMITIR NOMBRES. El monto de la Obligación Alimentaria será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), el de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) el de diciembre. El monto de los Bonos Especiales será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos, medicamentos, vestido, calzado, recreación, regalos y todo aquello que tengan a bien regalarle a los menores hijos, serán compartidos a partes iguales por ambos cónyuges, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con ellos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes manifiestan que durante el Matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales, por tanto, nada tienen que sea objeto de partición. Así se decide.-
En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10984
CTD/Rala.