REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ y MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.647.427 y V-8.047.798, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.641, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.800, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, la ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, ya identificado. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 22. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y de los ciudadanos CAROLINA y YOSELIM DIAZ PAREDES. TERCERO: Documentos de propiedad. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ y MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombres OMITIR NOMBRES. Manifestando que han decidido de mutuo consentimiento y de acuerdo con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, separase de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada el veintidós (22) de enero del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña respectivamente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, se obliga a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mensuales. Así mismo, también contribuirá con dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). De mutuo acuerdo se establece un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y la madre se compromete a permitir de manera consciente esas visitas para un buen desarrollo psíquico y emocional de sus hijos. QUINTA: En cuanto a los bienes habidos durante la sociedad conyugal declaran expresamente que existen los que describen en su escrito y sobre los cuales hacen las siguientes adjudicaciones: A) El noventa por ciento (90%) del derecho y acción sobre inmuebles de su exclusiva propiedad consistentes en: Una huerta para Agricultura con cercado de piedras y dos (02) viviendas unifamiliares construidas sobre dicha huerta, ubicadas en el sector conocido como “El Desecho”, Municipio Rangel del Estado Mérida. La primera de las viviendas en mención, posee las siguientes características: Una (1) habitación, cocina, sala y un (1) baño, edificadas con paredes de tapias y de bloques; techo de tejas. La segunda vivienda esta integrada por tres (03) habitaciones, cocina, comedor, sala-recibo, un (1) baño y estacionamiento; construida de bloques de cemento y techo de acerolit. Los linderos generales de la huerta son los siguientes: PIE: Camino Nacional que conduce a Santo Domingo; Costado Derecho: Páramo que es o fue de Florencio Parra, separa cava; Costado Izquierdo: La Quebrada El Desecho; Cabecera: Los hoyos de El Desecho. La propiedad les pertenece por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal de la siguiente manera: La huerta, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1982, bajo el Nº 11, Folios 38 en su vuelto al 40, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y las dos (02) viviendas unifamiliares, a través de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del referido año. El noventa por ciento (90%) del derecho y acción sobre la huerta para agricultura y las dos (02) viviendas unifamiliares descritas, construidas sobre dicha huerta se adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio a la cónyuge, ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, identificada en autos, justipreciado por un monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo). B) El moblaje de las dos (02) viviendas unifamiliares anteriormente descritas y otros enseres domésticos se le adjudican en plena propiedad, posesión, uso y dominio a la cónyuge, ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, identificada en autos, valorados en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES. C) Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo F-350; Color Beige y Multicolor; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Serial de Carrocería AJE3JK27893F3275; Serial del Motor 6 Cil; Número de Autorización 2172JD760323; Placas AA922X; Año 1988; Número de Puestos 24; Servicio Urbano; Clase Minibús. El vehículo en mención fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo Número AJE3JK27893F3275-1-1, de fecha 19 de marzo de 1996. Dicho vehículo descrito se adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio a el cónyuge, ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, identificado en autos, justipreciado por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). D) Un Vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo F-150 Lariat; Color Plata y Multicolor; Tipo Pic-up; Uso Carga; Serial de Carrocería AJF1GT26494; Serial del Motor L-6; Número de Autorización 4372JD701756; Placas 28HAAY; Año 1986; Clase Camioneta. El Vehículo en mención fue adquirido dentro de la Sociedad Conyugal y cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo Número AJF1GT26494-1-1, de fecha 31 de agosto de 2000. Dicho vehículo descrito se adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio a el cónyuge, ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, identificado en autos, justipreciado por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo). E) Un Vehículo con las siguientes características: Marca Jeep; Modelo CJ 5; Color Gris; Tipo Techo de Lona; Uso Particular; Serial de Carrocería J4F835TE33793; Serial del Motor 708E0112729; Número de Autorización 237T4P701217; Placas OAH26B; Año 1974; Clase Rustico. El Vehículo en mención fue adquirido dentro de la Sociedad Conyugal y cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo Número J4F835TE33793-2-1, de fecha 31 de agosto de 2000. Dicho vehículo descrito se adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio a el cónyuge, ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, identificado en autos, justipreciado por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo). Respecto a los bienes habidos durante la Sociedad Conyugal, ya descritos, solicitan por medio del presente instrumento, que una vez Decretada su Separación de Cuerpos y de Bienes, se extinga dicha Sociedad Conyugal, procediéndose posteriormente a la liquidación y partición amistosa aquí acordada entre ellos, por ante el organismo competente, conforme a los artículos 175 y 190 del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente, se harán reciproca tradición de los muebles e inmuebles aquí adjudicados de mutuo y amistoso acuerdo. Finalmente, los bienes y créditos que se obtengan a partir de que el Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, hasta el fin del proceso, será propiedad de cada uno de los cónyuges respectivamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ y MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael, Distrito Rangel del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niña respectivamente, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA ISMELDA PAREDES CASTILLO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ RAMÍREZ, se obliga a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mensuales. Así mismo, también contribuirá con dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). De mutuo acuerdo se establece un aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y la madre se compromete a permitir de manera consciente esas visitas para un buen desarrollo psíquico y emocional de sus hijos. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 08747
YVG/Rala.-
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