REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.--------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: JULITSSA CAROLINA AMUNDARAIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.953.722, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad.-----------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES Y MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.799 y 4.322.498 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.140 y 18.952 en su orden, domiciliadas en Mérida.------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.485.295, Licenciado en Educación, domiciliado en Mérida, estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en forma personal mediante boleta de citación de fecha 27-08-2004, que obra inserto en el expediente al folio 22.----------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ RIVAS Y GUSTAVO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.766.129 y 9.473.668 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.808 y 56.393 en su orden, de este domicilio, representación que consta en Poder Especial otorgado, inserto al folio 30.-------------------------------------------------
II
Demandó la ciudadana JULITSSA CAROLINA AMUNDARAIN CARRILLO la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JOSÉ TORRES PEÑA, actuando en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Manifestó la madre en su libelo que el padre de su hijo nunca se ha ocupado de cumplir con las obligaciones inherentes a la patria potestad ni a ninguna otra establecida en nuestras leyes en beneficio de su hijo, obviando los más elementales deberes, morales y religiosos que cualquier padre pueda tener con sus hijos. Que ha sido la madre y sus familiares los únicos que se han preocupado y velado por procurarle los servicios médicos necesarios para su normal desarrollo. Que la madre se fue a vivir con sus padres donde
permanece junto a su hijo por las múltiples agresiones verbales y físicas a que era constantemente sometida, en la que a parte de golpearla e insultarla, el padre de su hijo la amenazaba con matarla tanto a ella como al niño, incluso
denunció estas agresiones a los órganos policiales, además de habérsele practicado exámenes psicológicos y psiquiátricos concluyendo que padece de trastornos mentales denominados Trastornos de Ideas Delirantes, lo que puede alterar en forma parcial la capacidad para discernir entre el bien y el mal; según la conclusión de la Psiquiatra Forense de esta ciudad, además que en la constancia del médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios de Mérida, donde se evidencia la fármacodependencia del padre del niño, por lo expuesto el ciudadano José Torres se encuentra incurso en las causales establecidas en los ordinales b, c, f que prevé el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA).-----------------
Fundamentó la Demanda en lo establecido en los artículos 352, literal b, c, f y 177, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ TORRES PEÑA a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordenó notificar a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y librar recaudos de citación. Citado como fue en forma personal el demandado, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, en la cual se dejó constancia que se presentaron los apoderados judiciales del demandado y consignaron a los autos escrito de contestación en cuatro folios útiles y sus anexos. Se libraron oficios a distintos organismos a los fines de que remitieran a este Despacho lo solicitado por las partes, los cuales fueron recibidos en su debida oportunidad. Fueron consignados a los autos los informes psicológicos y psiquiátricos, así como el informe social practicado a las partes.---------------
Encontrándose la causa completamente sustanciada, se fijó la oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo, tuvo lugar el día 28 de abril 2005 a las diez de la mañana.---------------------------------------------
Llegado el día para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, la parte demandada y sus apoderados, la Fiscal y testigos, no estuvo presente la madre demandante. Seguidamente se declara abierto el debate.---------------------------
En su oportunidad la parte actora a través de sus apoderados judiciales ofrece sus pruebas. De igual manera, lo hace el apoderado de la parte demandada.----
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.--------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Es necesario recordar que la patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos la actora plantea la necesidad de privar al padre de la patria potestad sobre su hijo por cuanto ha incurrido en las causales invocadas y no ha dado cumplimiento a sus deberes como padre. -----------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: ------------------
PRIMERO: Que la madre demanda al padre de su hijo por privación de patria potestad fundamentando la misma en el artículo 352 literales b, c, f, los cuales establecen que: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:------------------------------------------------
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; ---------------------------------------------------------------
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas , estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando éstos hechos no acarreen sanción penal para su autor. (cursivas mías)
De lo que se desprende que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los padres respecto a sus hijos menores de dieciocho años relacionados con el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, que son los elementos de esta institución. Los padres son las personas llamadas por la Ley como principales obligados a prodigarle y garantizarles a sus hijos la alimentación, salud, educación, vestimenta y todo lo necesario para que sus hijos no tengan carencias y puedan tener estabilidad emocional y física durante su desarrollo integral. Sin embargo, la Ley es exigente al sancionar al padre que incumple con estos deberes que la misma Ley le otorga al ser titular de la patria potestad, cuando se compruebe la falta del cumplimiento de estos deberes respecto a sus hijos.------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda el padre niega, rechaza y contradice la demanda por ser temeraria e infundada, tanto en los hechos como en el derecho, en lo que dice que el padre jamás ha cumplido con las obligaciones inherentes a la patria potestad y la salud del niño, niega estos hechos por cuanto si ha cumplido con sus deberes y ha estado pendiente de su salud íntegramente. Que no es cierto que el divorcio dio lugar a la enfermedad del niño. Que no es cierto que la madre y su familia sean quienes han estado pendientes de la salud del niño. Que no es cierto que el padre padece de trastornos mentales de los denominados trastornos de ideas delirantes y que se le practicaron algunos exámenes psicológicos y psiquiátricos. Que no es cierto que el padre sea farmacodependiente, sin que exista una prueba toxicológica al respecto ya que goza de perfecta salud mental o psíquica y patológica y orgánica porque es un docente de aula de una institución de educación diversificada, y nunca ha negado ni negará su condición de padre con relación a su hijo, se deja entrever de la aceptación de su voluntad de inscribirlo o asentarlo por ante la Prefectura respectiva, como el hecho de haberlo inscrito en algunas instituciones públicas y privadas para que goce de beneficios de salud, de desarrollo, de educación y de manutención integral.---------------------
TERCERO: Siendo la oportunidad del acto oral la accionante a través de sus apoderadas judiciales ofrece sus pruebas para demostrar los hechos alegados las siguientes DOCUMENTALES, que son analizados a continuación:
1) escrito libelar: observa esta juzgadora que la actora ofrece el mencionado escrito como medio probatorio olvidando que el mismo no constituye medio probatorio y menos aún para comprobar a través de este escrito las causales invocadas. Es precisamente el escrito el documento que contiene los alegatos de lo pretendido por la parte actora en una demanda debiendo ser comprobados a través de los medios de pruebas permitidos por la Ley. Motivo por el que no es analizado como prueba. Así debe establecerse. 2) partida de nacimiento del niño Julio Enmanuel Torres, documento que demuestra la filiación establecida entre padre e hijo y que por constituir un documento público se valora en todo su contenido, conforme lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece. 3) informe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en cuanto al mencionado informe se observa que se trata de un resumen de un reconocimiento médico psiquiátrico realizado al ciudadano José Torres Peña por la Doctora Vitalia Rincón Médico Psiquiátrico Forense, en el que refiere como conclusión que no se evidencia enfermedad mental manifiesta y se observa algunos criterios clínicos de un trastorno de ideas delirantes; sin embargo, no es el informe psiquiátrico aludido, sino un resumen de la Fiscal Tercero de Proceso remitido a este Tribunal y que además por tratarse de un documento privado emanado de un tercero carece de valor probatorio en virtud que no se trata del informe. Así se establece 4) informe del hospital San Juan de Dios, en el que se observa que el diagnóstico ha sido trastorno bipolar actual depresivo severo con síntomas psicóticos y se le indicó tratamiento psicofarmacológico. Se observa igualmente que el señor José Torres estuvo recluido en ese centro asistencial desde el 28/8/02 hasta el 09/09/02. Respecto a estos documentos, los suscritos se limitaron a informar sólo el diagnóstico y la fecha en la cual el ciudadano
estuvo recluido en ese centro. Información que adminiculado con la información que dio el padre en el informe social cuando señala que es cierto que vivió un momento de crisis a consecuencia de las vivencias que había tenido su ex concubina, que cayó en crisis y sus familiares resolvieron internarlo en el Hospital San Juan de Dios, por lo que merece fe el contenido de los documentos para demostrar que el ciudadano José Torres vivió una crisis depresiva, el mismo informe social se relaciona con momentos vividos durante su divorcio y que no están relacionados con las causales invocadas en el libelo. Así se observa con relación a los informes social, psiquiátrico y psicológico realizados a los padres, la madre aparenta buena salud tanto física como mental pero manifiesta que no desea privar al padre de su hijo de los derechos que como padre la ley le confiere, su preocupación se basa en la capacidad de discernimiento cuestionada en el padre del hijo de ambos, que no desea privarlo de la patria potestad sino que se implemente un régimen de visitas supervisado (folios 57 y 58). En los informes psicológicos y psiquiátricos se observa que la psicóloga refiere que la madre es una persona sin anormalidades mentales y al padre lo refiere al psiquiatra para ser evaluado. El informe de la psiquiatra señala que la madre no tiene diagnóstico psiquiátrico y en el padre encuentra un cuadro de ansiedad por la obstaculización que ejerce la madre en el contacto de su hijo. Se detectaron durante la entrevista ideas muy perseverantes de daño y perjuicio con contenido casi delirantes. Resultados que concuerdan con las evaluaciones anteriores. Esta Juzgadora observa que se desprende de los resultados que realmente el padre del niño sufrió una crisis depresiva quizás por la situación de su divorcio, por cuanto todo indica que fue por ese motivo y que actualmente en la evaluación psiquiátrica se presentó como una persona atenta, colaborador, meticuloso en sus respuestas, medianamente ansioso… el intelecto está dentro del promedio, sin alteraciones en la memoria, el juicio es adecuado, la psicomotricidad está conservada. En la impresión diagnóstica presenta reacción de ansiedad. ---------------------------------------------------------
Se concluye entonces que el padre del niño mentalmente se encuentra sano con algunos cuadros de ansiedad por la limitación que ejerce la madre al parecer para no permitir la frecuentación padre e hijo, generado a raíz de las dificultades vividas durante su divorcio.----------------------------------------------
Estos informes merecen la fe del tribunal por provenir y ser practicados a las partes mediante evaluaciones por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección los cuales han sido el resultado de una evaluación a las partes intervinientes en el juicio. Así se establece.-----------------------------------
TESTIFICALES: presentados por la parte actora los ciudadanos Crispín Cadenas y José Arturo Camacho González. -----------------------------------------
Comparece para rendir su testimonio el ciudadano Crispín Cadenas Otalvora, quien juramentado en la forma legal, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.103.955 y que no tenía impedimento para declarar. Responde a las preguntas realizadas por la Apoderada de la parte actora de la forma siguiente. A la pregunta referente a que sí conoce a los ciudadanos Julitssa Carolina Amundarain y José Torres, responde, “de vista la conoce a ella y al señor desde ese día hace tres años, por cuanto él es taxista y que como a eso de las doce y diez del mediodía la señora le sacó la
mano y el señor se metió rápidamente al carro también …” continua diciendo, conozco al señor ese día que se montó en el carro hasta hoy que lo vuelvo a ver. A las repreguntas del apoderado del demandado referente a sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Torres Peña, respondió: lo vi ese
día de vista hasta hoy. Respecto a este testigo considera esta juzgadora inútil continuar analizando las preguntas y repreguntas por cuanto de las mismas se desprende que el testigo se refiere a un taxista que les hizo un servicio a esta pareja y dentro del vehículo discutían de asuntos personales propios de la relación de pareja que ni el mismo taxista comprendía por cuanto manifiesta que sabía que estaban discutiendo, que hablaban de un niño, no sabia si sería el hijo, también manifestó que desde que se bajaron del vehículo no los volvió a ver hasta que la señora lo llamó para que fuera testigo y al señor hasta este día del acto; por lo que se desprende que mal puede conocer esta persona la situación y los hechos alegados por la actora si ni siquiera conoce a los ciudadanos de autos, ni la vida de ellos. Así mismo las preguntas se basaron en la discusión que mantenía la pareja dentro del vehículo pero en ningún momento referido a las causales invocadas, motivo por el cual el testimonio de este testigo carece de valor probatorio y así debe establecerse.--------------------
Fue presentado en su oportunidad por la parte actora el testigo ciudadano Jorge Arturo Camacho González, quien juramentado en la forma legal manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.947.071 y estar dispuesto a rendir testimonio. Seguidamente fue interrogado por la apoderada de la parte actora en la forma siguiente: a la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Julitssa Carolina Amundarain y al señor José Torres, respondió: conozco de vista y de trato a la señora Julitssa y de vista al señor José Torres. A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano José Torres amenazaba a la señora Julitssa Carolina que si no volvía con él, era capaz de hacerle daño tanto a ella como al niño de ambos, respondió: en una ocasión escuché y luego vi. que el ciudadano aludido amenazaba verbalmente y agarraba la ciudadana aludida diciéndole que él estaba dispuesto a todo y que no le iba a dar oportunidad que se quedara con su hijo. A la pregunta. Esa discusión que usted acaba de narrar dónde la oyó? respondió: yo la escuché cuando me encontraba en la oficina… A la repregunta del apoderado del demandado, sí conoce de vista, trato y comunicación al niño Julio Enmanuel Torres Amundarain, respondió: no lo conozco. A la otra repregunta si logró ver en alguna oportunidad a la ciudadana Julitssa con su menor hijo y en dónde? respondió: Sí, lo vi varias veces que la señora Julitssa llevaba a su niño a la oficina donde ella trabaja. A la repregunta cuáles son las características fisonómicas del niño Julio Torres, respondió: Actualmente no pudiera describirlo fisonómicamente por cuanto la última vez que logre ver al niño con su madre fue hace como dos años.---------
Advirtió esta juzgadora una inseguridad y gran contradicción en las respuestas dadas por este testigo, en el sentido que señala primero que al señor sólo lo conoce de vista y que al niño no lo conoce, sin embargo, a las otras preguntas señala que si lo ha visto junto a su mamá. Que la discusión la presenció, pero a la otra pregunta señala que la escuchó desde su oficina, en consecuencia se desecha su testimonio por ser contradictorias sus respuestas, lo cual denota inseguridad en el testigo. Así se deja establecido.------------------------------
En su oportunidad el apoderado de la parte demandante ofreció como pruebas señalando que ratifica en todos y cada uno de los contenidos de las pruebas ofrecidas ya promovidas, las documentales que evidencian a través de la autoridad pública que nuestro representado es una persona sana, hábil jurídicamente e intelectualmente capacitada… y la testifical del ciudadano Roymer Alberto Torres Nieto.----------------------------------------------------------
Con respecto a las pruebas documentales que rielan al folio 32 al 36 carecen de valor probatorio por cuanto se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Referente al único testigo presentado por el demandado, se observó y así se dejó constancia en el acta levantada que se trata de un adolescente de quince años de edad y que además es hijo del ciudadano José Torres, parte demandada en el juicio. Adolescente que por solicitud de la ciudadana Fiscal fue escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de ser escuchado, señaló “yo lo que quiero decir es que en el tiempo en que mi papá estuvo viviendo con su esposa fue mentira que él quisiera maltratar a su hijo, a lo contrario él quería el bien para él, ya que él también ha sido un buen padre conmigo, de lo contrario su mamá actuaba de una forma muy indecente conmigo y a él de igual manera”.------------------------------------------------------
En cuanto al adolescente se le advirtió al apoderado del demandado y a la parte demandada que su hijo por ser un adolescente de quince años de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil pudiera ser testigo, por cuanto la norma establece la inhabilidad al menor de doce años para ser testigo, sin embargo; el artículo 479 eiusdem establece las causas que inhabilitan al testigo por ser familiar directo. Y señala la norma “ nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge….” en consecuencia su declaración no tendría ningún valor probatorio. Ahora bien, deben conocer las partes que estamos en un procedimiento en el que si bien es cierto, que suple por analogía la normativa del Código de Procedimiento Civil en los casos en que la Ley especial no contemple un procedimiento. No es menos cierto que estamos frente a una Ley especial como es la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que garantiza derechos en beneficio de la protección integral que ampara a todos los niños y adolescente y por su misma naturaleza no pueden ser vulnerados sus derechos, como en el presente caso que de acordarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estaríamos exponiendo al adolescente a una situación incómoda y enfrentándolo con las partes involucradas en el juicio en el que la controversia es ajena a él y que además se expondría a un interrogatorio que no lo contempla la ley especial, Motivo por el que esta juzgadora en atención a lo solicitado por la Fiscal presente, consideró la posibilidad de escuchar al adolescente en virtud que él mismo lo solicitó, sin la intervención de ninguna de las partes.-------------------
Con relación a las causales invocadas previstas en el artículo 352, literales b, c, f que se refieren: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando éstos hechos no acarreen sanción penal para su autor.---------------------------
De las pruebas antes analizadas se observa que ninguna de las partes logró probar sus dichos, por cuanto en el caso de la actora se refirió en todo el acto oral a hechos relativos a problemas conyugales, es decir maltratos en la pareja, discusiones etc, y los testigos no fueron contestes al interrogatorio realizado por cuanto se evidenció que no conocían al demandado y a la señora muy poco, como es el caso del testigo Jorge Arturo Camacho, que no fueron preguntados ni repreguntados sobre las causales en las cuales supuestamente incurrió el demandado, es decir; ninguna de ellas fueron comprobadas. En cuanto a la causal referida al literal f, se cae por sí sola en virtud que el examen realizado sobre EXPERTICIA TOXICOLÓGICA al ciudadano José Torres, en sus conclusiones se contempla que el resultado es negativo.
En consecuencia, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, por las partes, adminiculadas unas con otras y las declaraciones de los testigos, no ha quedado demostrada ninguna de las causales invocadas por la actora en su libelo y que son inherentes a la patria potestad, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda y así debe declararse.-------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Privación de Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE propuesta por la madre ciudadana JULITSSA CAROLINA AMUNDARAIN CARRILLO antes identificada en contra del padre ciudadano JOSÉ TORRES PEÑA antes identificado, con fundamento en los literales b, c, f del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodia.
LA SECRETARIA.
YDELCVG.-
EXP.Nº 010524
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