REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESÚS SALVADOR GUILLEN y ANA GISELA SALAZAR DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Agrónomo, Comerciante en su orden, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.489.974 y V-8.075.653, respectivamente, domiciliados el primero en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KASWAN DE JESÚS VALERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.024, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 338 y 416, en su orden. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESÚS SALVADOR GUILLEN y ANA GISELA SALAZAR DE GUILLÉN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (27-03-1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 36 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Juan de Lagunillas, Casa S/N, Calle Principal, Avenida Bolívar, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentran separados de hecho, sin que haya existido ningún tipo de relación marital, ni existe el animo de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo previsto en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRES, la compartirán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada adolescente, la continuara ejerciendo la madre ciudadana ANA GISELA SALAZAR DE GUILLEN. TERCERO: En cuanto la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLÉN, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, fija un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos se incrementarán automáticamente del monto fijado en un diez por ciento (10%) anualmente. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, el padre ciudadano JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLÉN, coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. CUARTO: Se establece para el padre JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLEN, un Régimen de Visitas Abierto a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS SALVADOR GUILLEN y ANA GISELA SALAZAR PEÑA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida hoy Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (27-03-1981), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia sobre la prenombrada adolescente, la continuara ejerciendo la madre ciudadana ANA GISELA SALAZAR DE GUILLEN. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLÉN, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, fija un Bono Especial en los meses de Julio y Diciembre de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos se incrementarán automáticamente del monto fijado en un diez por ciento (10%) anualmente. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, el padre ciudadano JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLÉN, coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece para el padre JESÚS SALVADOR GUILLÉN GUILLEN, un Régimen Abierto a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES.- ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11404.-
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