REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: MARIA BELKIS PUENTES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.039.401, domiciliada en Ejido, Sector Bella Vista, calle Lara, Nº 94, de esta Ciudad de Mérida estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIAY BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
B.-PARTE DEMANDADA: GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.034.264, domiciliado en la Azulita, Vía Escuela Granja, casa S/N, trabaja en la Línea Circunvalación del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en Fecha 27/09/2000 y que obra inserta al Folio treinta y seis (36) de la presente solicitud.--

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana MARIA BELKIS PUENTES DE MARQUEZ, identificada en autos, interpuso en fecha 20 de septiembre del 2.000, solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público. Refiere la solicitante que compareció ante esta Fiscalía, a los fines de de citar a su esposo para lograr de mutuo acuerdo la fijación de la pensión alimentaría, ofreciendo tan solo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que fue cancelado a partir de abril, sin embargo el ciudadano Gilberto Márquez ad initio ha cumplido pero de una manera muy irregular y no alcanza ni siquiera para hacer un pequeño mercado, mucho menos para cubrir todos los demás conceptos que abarca dicha obligación. Es por ello que solicita la intervención de este despacho en la tramitación de Fijación de Obligación alimentaria a favor de los hermanos Márquez Puentes. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.00,oo) mensuales y DOS BONOS ESPECIALES para cubrir los gastos escolares y época decembrina, cantidades estas que considera suficiente para cubrir en parte los gastos de alimentación a sus hijos. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.000, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiar al Presidente de la Línea Circunvalación a los fines de que remitan Constancia de Sueldo del ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, ya identificado, y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija provisionalmente por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los hijos en una cantidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que deberán ser depositadas en la Entidad Bancaria y que la misma debe ser abierta por la parte obligada exhortándose a que consigne el número de cuenta y la Entidad Bancaria. El ciudadano: GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio treinta y seis (36) y según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente.- Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de enero del 2001 la Trabajadora Social consigna Informe Social en donde el ciudadano Gilberto Márquez no cumple con regularidad la pensión alimentaria acordada. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad, respectivamente, lo cual el adolescente Jean Carlos Márquez Puentes se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.--
TERCERO.-El padre obligado ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el hijo adolescente Jean Carlos Márquez Puentes.--
CUARTO.- La ciudadana María Belkis Puentes de Márquez, en su escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria asistida por la Abogada MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE, Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, consigno las siguientes pruebas documentales, siendo estas: A.-Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad respectivamente, las cuales ya fueron valoradas anteriormente. B.- Facturas varias relacionadas con gastos de medicina, exámenes de laboratorio, útiles escolares, alimentos, servicios de agua y de luz, contrato de arrendamiento. Documentos estos que tiene carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal lo toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre realiza gastos médicos, de alimentación y útiles escolares en beneficio de sus hijos.--
En el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del lapso legal, no promovió ningún tipo de Pruebas que le pudiera favorecer.--
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, la misma se infiere por la figura de la confesión ficta en la cual está inmerso el demandado de autos produciéndose con la misma, desde el punto de vista legal, la aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca y en la presente causa, el demandado no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer y de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y el adolescente Jean Carlos Márquez Puentes y una vez citado no aporto al proceso prueba alguna que le pudiera favorecer, corre inserta al folio 91 constancia de sueldo del ciudadano Gilberto Márquez Mancilla en donde se evidencia su capacidad económica.--
SEXTA.-En el Informe Social en la entrevista realizada en el hogar materno se pudo constatar que la ciudadana MARIA BELKIS PUENTES DE MARQUEZ, habita con sus hijos en una vivienda alquilada, y ella convive con el señor Roberto Vielma Fonseca y es él quien está corriendo con todos los gastos y su ingreso es variable. Últimamente se le han presentado problemas con el adolescente Juan Carlos, porque el señor que vive con ella le reclamo algo por una cosa que cometió y este se fue a vivir al frente y la mamá está pendiente pero no es lo mismo, ella no trabaja sino oficios del hogar y como el concubino cubre todos los gastos, si lo desautoriza le van a faltar el respeto, ella desea entregárselo al padre para que se haga cargo de él, porque desde el divorcio el padre no es constante con la pensión de alimentos, se observo como una persona preocupada y responsable por el bienestar de su hijos.
En cuanto al Informe Social del padre obligado ciudadano Gilberto Márquez Mancilla, no se recaudo información concreta debido a que el prenombrado ciudadano no aporto datos, demostrando actitud intransigente, solo manifestó que tres de sus hijos ya son mayores de edad y un menor que tiene doce años de edad de nombre OMITIR NOMBRES con la madre y dos de los hermanos mayores y con él vive uno de sus hijos mayores, de nombre Wuilmer, de 20 años de edad. Así mismo manifestó que en el año 98 asigno pensión alimentaria por la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, la cual continua aportándole a pesar que solo queda un adolescente. En cuanto a los ingresos informo que no tenía sueldo. Al presente informe el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizado.--
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y en virtud que se produjo la confesión ficta del obligado alimentario Gilberto Márquez Mancilla, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los hijos de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 377, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA BELKIS PUENTES DE MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANCILLA, igualmente identificado a favor de los ciudadanos sus hijos, JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en beneficio del adolescente JEAN CARLOS MARQUEZ PUENTES de quince (15) años de edad en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 31,12% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del adolescente de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre la ciudadana MARIA BELKIS PUENTES DE MARQUEZ por el padre obligado ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANCILLA o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.--
Se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada provisionalmente por este Tribunal en fecha veintisiete de septiembre del dos mil en beneficio de los hijos JHOONY JAVIER MARQUEZ PUENTES (hoy mayor de edad) y OMITIR NOMBRES de quince (15) años de edad, respectivamente en una cantidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que deberán ser depositadas en una Entidad Bancaria.--
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP: Nº 00897