REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de mayo de 2005

195º Y 145º

ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE NRO. LP21-L-2005-000075

PARTE ACTORA: NANCY YELITZA QUINTERO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.712.430, de este domicilio y hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCILIA JOSEFA MORENO y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.197 y 3.991.160, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 28.156 y 23.720, en su orden
PARTE DEMANDADA: SILINDUSTRIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de Eduardo Quintero, en su condición de Director.-
APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.451
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy, martes 10 de mayo de dos mil cinco, siendo las tres y cuarenta de la tarde, previa habilitación de las horas de audiencia, presentes por ante este Tribunal las abogadas en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, ya identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora NANCY YELITZA QUINTERO AVILA, ya identificadas por una parte; y por la otra, el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SILINDUSTRIA COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en autos, expusieron: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos llegado a la presente transacción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Luego de la revisión de los conceptos laborales demandados por la parte actora, se llegó a la conclusión de que efectivamente existe un diferencial de prestaciones sociales respecto al pago que mi representada le hizo a la parte accionante del presente juicio, dicha diferencia versa en los siguientes conceptos, los cuales detallo a continuación: a) Monto acumulado de prestaciones por antigüedad le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 931.587,11).- b) Intereses por fideicomiso le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 474-754,17).- c) Vacaciones año 2003 le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460-000, oo).- d) Vacaciones fraccionadas año 2004 le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) .- e) Utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo). Ahora bien, los montos anteriormente descritos, arrojan en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.181.341,28); monto éste, al cual se le debe restar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que la trabajadora adeuda a mi representada obligada a pagar concepto de préstamo, obligación ésta que ha sido reconocida y asumida por la parte actora en la presente causa, estando en consecuencia, mi representada a pagar a la trabajadora cabeza de autos la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.781.341,28) los cuales ofrece en este acto en cheque Nº 00001241, de la cuenta corriente Nº 0116-0046-82-0004365674, librado contra el Banco Occidental de Descuento, emitido a la orden de la ciudadana QUINTERO AVILA NANCY, a los fines de dirimir la presente controversia quedando de esta manera cancelada la obligación en todas y cada una de sus partes, no debiendo mi representada a la trabajadora nada por conceptos laborales ni por ningún otro concepto, razón por la cual de ser aceptada la presente oferta solicitamos a este Tribunal la homologación del acuerdo con todos los efectos de ley. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandante y concedido como le fue expuso: “En este estado aceptamos el ofrecimiento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada en los mismos términos aludidos por el prenombrado profesional del derecho, asimismo, declaramos que hemos recibido en este mismo acto el cheque ya identificado, solicitando en consecuencia la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente. Es todo”. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA vista la solicitud de las partes intervinientes en este proceso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda homologar el presente acuerdo y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del presente expediente. Expídase copia de la presente decisión. Se levantó acta siendo las cuatro y cincuenta de la tarde, se habilitaron las horas de audiencia.-Es todo terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZA,
ABOG. MARIANA APONTE QUINTERO
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APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 5:00 p.m. se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO




































DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, antes identificado, a los fines de interponer demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de PROULA MEDICAMENTOS COMPANIA ANONIMA C.A (PROULA C.A.)”. En fecha


02 de diciembre del mismo año fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, comparecieron por ante la Sala de dicho Despacho los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, INPREABOGADO Nos. 10.882 y 32.369, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.808, de este domicilio y hábil, por una parte; y por la otra, la abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 3.991.160, INPREABOGADO No. 23.720, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, PROULA MEDICAMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y celebraron una Transacción, asimismo, solicitaron conjuntamente en esa misma fecha la homologación de la transacción celebrada a los fines de que sea ordenado el archivo de la presente causa .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera quien aquí suscribe, que las partes han cumplido con uno de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, en el cual se establecen los tres presupuestos procesales para que se configure la misma, esto es: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción en este juicio celebrado por las partes intervinientes en el presente expediente e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción, celebrada por el Ciudadano, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ parte actora en este juicio en contra de PROULA MEDICAMENTOS C.A” por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa juzgada el Tribunal ordena el archivo del expediente. Una vez que haya transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso pertinente Copiese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, Sellada, y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2004. Año 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde, se expidió la copia certificada para el archivo.


LA SRIA.

MAQ/YGQ/cr