REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000048
SENTENCIA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, el ciudadana RINA CATERINA CUEVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.048.035, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su apoderado judicial en este acto por el Abogado en ejercicio INDALECIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.876, e inscrito en el Inpreabogado No. 25.628, hábil en derecho y de mi mismo domicilio, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, libelo de demanda contra el HOTEL LA TERRAZA, por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha cinco (05) de mayo de 2005, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: LP21-L-2005-0000148, y siendo la oportunidad procesal para pronunciar sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte actora proceder a Subsanar el escrito libelar por cuanto la misma adolece de omisiones y defectos en los que se refieren a indicar la operación aritmética que utilizó a los fines de obtener los montos reclamados, así como los diferentes salarios devengados en que duró la relación laboral y realizar una breve narrativa de los hechos que a su juicio constituyeron para reclamar lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10/05/05, la parte actora consigno en fecha 12 de mayo de 2005, escrito de subsanación, constante de dos folios útiles.-
Ahora bien, de la lectura detenida del mencionado escrito este Tribunal observa que al folio 16 del expediente en el particular donde expresa parcialmente lo siguiente:
“…Desde el día 3 de enero de 2002, con el cargo de jefe de recepción, y con un sueldo mensual de bolívares de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000) por el tiempo de cinco meses, doscientos sesenta mil bolívares desde junio hasta octubre de 2002 (Bs. 260.000), trescientos mil bolívares desde noviembre de 2002, hasta junio de 2003, (Bs. 300.000), trescientos treinta mil bolívares desde julio hasta agosto de 2003 (Bs. 330.000), trescientos ochenta mil en septiembre de 2003, (Bs. 380.000), cuatrocientos diez mil desde octubre de 2003 hasta Abril de 2004, (Bs. 410.000), cuatrocientos noventa y dos mil desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 (Bs. 492.000) (Anexo B); pero además nunca se le cancelaron los reposos médicos de acuerdo a la Constitución Nacional de Venezuela art. 86 y subsiguientes y la Ley Orgánica del Trabajo, art. 113 ordinal 2 parágrafo tercero anexo C, ni las horas extras art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fideicomiso” según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (anexo D) “solo intereses sobre el fideicomiso” que le correspondían como empleada cuyos documentos reposan en los archivos del Hotel de la Terraza C.A., y aunque lo exigió en reiteradas oportunidades, se le fue negado, de manera irrespetuosa y sin respuesta alguna. Además no se le pagaron las prestaciones ni antigüedades de fin año Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, solo le fueron calculados los aguinaldos, como también debe tomarse en cuenta la Indexación del 12% que sufrió el salario de los empleados por el aumento del precio del Dólar.
Debido al desorden administrativo, y al no conseguir la documentación completa de mi representada para exigir el pago total de la deuda por un monto de nueve millones quinientos veinte mil ciento noventa y cuatro bolívares (Bs. 9.520.194), desglosados de la siguiente manera: según la planilla de reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida No.046-04-03-000353 (anexo “A”), horas extras, dos millones setecientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.798.566) (anexo “B”), gastos médicos, dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000) (anexo “C), fideicomiso, un millo doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.240.000) (anexo “D”), indexación del 12% debido a la devaluación de la moneda por alza en el precio del Dólar en el mes de febrero de 2005, setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 784.628) honorarios profesionales dos millones ciento noventa y seite bolívares (Bs. 2.197.000).
Igualmente este tribunal observa que en el mencionado escrito, el actor omitió señalar los diferentes tipos de salarios de todos los periodos en el que duró la relación laboral, que lo unía con Hotel la Terraza.
Recapitulando en el escrito de corrección consignado por el actor observante en autos, se observa que el mismo no llena las expectativas ordenadas por este Tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a la operación aritmética ni indicó los diferentes salarios devengados por el actor, ni indico detalladamente como obtuvo la cantidad por conceptos de horas extras, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha 10 de mayo de 2005, por lo que es imperioso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias establecida en le articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justina en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días (17) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRÉ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRÉ DUGARTE
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