REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000085
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 664.743

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERMAN NUCETE MARQUINA Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 664.743 y 5.205.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.870 y 65.457.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “LA CASITA DE RAFAEL ANGEL MORILLO PUENTES” inscrita por ante el Registro Primero del estado Mérida, expediente Nº23.2129, bajo el Nº 87, Tomo B-4 de fecha 17 de junio de 1.996.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesto por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 664.743, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARIA JOSEFINA PEÑA, ya identificada.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, se recibe el escrito libelar, a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha 7 de abril se procedió a admitir la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las 9:00 a.m del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada. Una vez certificada la notificación de la parte demandada y fijada la audiencia preliminar se difirió la misma para las 10 de la mañana.

Luego, en el día hábil de hoy, martes diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los abogados GERMAN NUCETE MARQUINA Y JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.870 y 65.457, denominadas “ APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE”, quienes consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y 21 anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “ Firma Mercantil “LA CASITA DE RAFAEL ANGEL MORILLO PUENTES” , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 1 de enero del año 2.000 y terminada el 23 de diciembre del año 2.004, con una duración de 4 años 11 meses y 23 días, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T): De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.723.900,01) calculados los mismos con el salario integral señalado por la trabajadora sin que la parte demandada hubiese desvirtuado el argumento de la actora al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar única oportunidad de presentar pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ejusdem esta juzgadora declara procedente los salarios integrales señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y el cual se tomo en cuenta para el momento en que la trabajadora se hizo acreedora de tal derecho, discriminados de la siguiente forma: 60 días correspondientes al año 2.000 a razón de 5.813,00 para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (348.780,00); 62 días correspondientes al año 2.001 a razón de 6.409,33 para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (397.378,76) 64 días correspondientes al año 2.002 a razón de 7.708,40 para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 493.337,60) 66 días correspondientes al año 2.003 a razón de 10.044,32 para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 662.925,12) 68 días correspondientes al año 2.004 a razón de 12.080,58 para un total de OCHOCIENTOS VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 821.479,44)
Indemnización por Antigüedad (Art. 125 numeral 2º) le corresponde la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.812.087, 00) correspondiente a 150 días a razón bolívares 12.080,58 que era el salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS VEINTI CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 784.834,80) correspondiente a 60 días a razón de bolívares 12.080,58 que era el salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Vacaciones correspondientes al año 2.000- 2001 no disfrutadas le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 181.208,70) los años sucesivos le corresponde un día adicional por lo tanto le corresponde 16 días correspondientes al año 2001-2002 a razón de 12.080,58 para un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs 193.289,28); 17 días correspondientes al año 2002-2003 a razón de 12.080,58 para un total de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (205.369,86) 18 días correspondientes al año 2003-2004 a razón de 12.080,58 para un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (217.450,44) 19 días correspondientes al año 2004-2005 a razón de 12.080,58 para un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIUENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (229.531,02) cuyas cantidades suman la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.026.049,30)
BONO VACACIONAL: Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 2.000 al 2.004: 40 días a razón de bolívares 9.815, 91 para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 392.636,40)
Días de descanso en el periodo de vacaciones años 2.000 al 2.004: Artículo 157 de la Ley orgánica del Trabajo: 15 días a razón de bolívares 12.080.58 para un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 181.208,70)
En cuanto a las horas extras alegadas por la trabajadora En cuanto a este concepto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales, es decir horas extras, en tal sentido el concepto reclamado resulta improcedente, puesto que presentada la parte actora a la audiencia preliminar momento en el cual estaba obligada a presentar las pruebas no aportó prueba alguna que demostrará tal argumento
Bonificación de fin de año correspondiente a los años: Año 2000: 15 días a razón de bolívares 4.800,00 para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) Año 2.001: 15 días a razón de bolívares 5.280,00 para un total de setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00); Año 2.002: 15 días a razón de 6.336,00 para un total de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00) AÑO 2.003: 15 días a razón de BOLIVARES 8.236,00,00 para un total de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 123.540,00) AÑO 2.004: 15 días a razón de BOLIVARES 9.884,00 para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 148.260,00) cuyas cantidades suman la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 518.040,00).
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Indexación calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de Fideicomiso este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el trabajador tiene derecho al mismo, por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia la tasas de los seis Bancos Universales del País.3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales condenadas.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la Firma Personal “LA CASITA DE RAFAEL ANGEL MORILLO PUENTES” identificada en autos, pague a la Demandante ciudadana: MARIA JOSEFINA PEÑAI, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs 6.203.921,00)
No hay condena en costas en la presente demanda por ser la misma declarada Parcialmente Con Lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,