REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2003-000064
ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.110, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “POSADA TURISTICA EL VIEJO TEJADO”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de junio de 1.993 bajo el Nº 72, Tomo B-2, en la persona del ciudadano Ceveriano Carrero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.428
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de mayo año dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la trabajadora Eliz Angulo, ya identificada, igualmente se encuentra su apoderada judicial la Abogada María Virginia Pernía Ramírez, ya identificada. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “FONDO DE COMERCIO POSADA TURISTICA EL VIEJO TEJADO”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 13 de mayo del año 2002 y terminada el 15 de noviembre del 2002, con una duración de 6 meses, igualmente queda reconocido el horario alegado por la trabajadora, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.860,00) calculados los mismos con el salario integral señalado por la trabajadora y el cual se tomo en cuenta para el momento en que la trabajadora se hizo acreedora de tal derecho, discriminados de la siguiente forma: 5 días correspondientes al mes de septiembre a razón de bolívares 5.324,00, para un total de bolívares 26.620; 10 días correspondientes a los meses de octubre y noviembre a razón de 5.324,00 para un total 53.240,00.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225, en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, 7,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas que calculadas a razón de bolívares 5.808,00 diarios cada uno subtotalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.560,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 225, en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 3,48 días por concepto de Bonificación especial fraccionada que calculados a razón de bolívares 5.808,00 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.211,84) COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: a partir del 13 de mayo de 2.002 al 30 de septiembre de 2.002, igual a cuatro meses y medio, meses en los cuales le cancelaron 140.000,00 mensuales debiendo devengar Bolívares 159.720 mensuales, complemento de Bs. 19.720,00 por 4 meses para un total de OCHENTA Y OCHO SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.740,00)
COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: a partir del 01 de octubre de 2.002 al 15 de noviembre de 2.002, en los cuales le cancelaron 140.000,00 mensuales debiendo devengar Bolívares 174.240 mensuales, complemento de Bs.34.240,00 por 1 mes y 15 días para un total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.51.360,00) por concepto de salario mínimo.
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda el pago de la Corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el dispositivo desde 21 de octubre fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, exceptuando los días de vacaciones de los tribunales y por causas no imputables a las parte, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se realizará Experticia Complementaria del presente fallo. Siguiendo los siguientes parámetros: 1) Se designara un solo experto en la oportunidad legal. 2) Se tomara en cuenta el Índice de Precio al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al pago de Fideicomiso este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el trabajador tiene derecho al mismo, por lo que este tribunal considera pertinente ordenar una experticia complementaria del fallo una vez que quede firme el mismo, siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por el mismo experto designado para realizar la experticia de la indexación. 2) Se tomara en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el BCV tomando como referencia las tasas de los seis Bancos Universales del País. 3) Que el periodo para determinar dicha experticia es desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.4) Dicha cantidad no podrá exceder del monto reclamado por dicho concepto por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales condenadas.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la demanda y en consecuencia ORDENA que el FONDO DE COMERCIO POSADA TURISTICA EL VIEJO TEJADO”, identificada en autos, FONDO pague a la Demandante ciudadana: ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.283.731,84). Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la presente demanda declarada Con Lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA TRABAJADORA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 12.30 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,