REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-S-2005-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 19 de mayo del corriente año, suscrito por el ciudadano Carlos Álvarez, con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Audrey Dorta, en el cual solicita, citó a continuación: “ …pido aclare la decisión, en virtud de que el despido indirecto se verificó a partir del día 10 de mayo del año 2.005, fecha esta en que la parte patronal a través del departamento de Recursos Humanos, me manifestó que decisión había tomado…” este tribunal observa: PRIMERO: La fecha tomada en cuenta para la caducidad decretada, fue la del 4 de mayo de 2.005, tal y como se desprende del libelo de la demanda en el cual señala expresamente que acudió el día 04 de mayo de 2.005 a la Inspectoría del Trabajo y efectivamente en la Hoja de Consulta de Prestaciones Sociales, de fecha 5 de mayo de 2.005, que corre agregada al folio 10 del expediente, se hizo mención que la fecha de egreso fue el 04 de mayo de 2.005. SEGUNDO: Siendo la finalidad de la ampliación de la sentencia aclarar puntos dudosos, corrección de omisiones o rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, no siendo ninguno de los supuestos a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá reformarla ni revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal, podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En consecuencia, de la lectura de la disposición anteriormente trascrita y aplicado al caso en concreto, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por ser improcedente la misma, dado, que a criterio de quien aquí decide, no hubo error de juzgamiento en la fecha tomada en cuenta para la declaratoria de caducidad. Y así se Decide.

Por las razones antes expuestas este juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia. COPIESE, PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de de 2.005. 194º y 146º.


LA JUEZA,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA

Abg. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Scria,