REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LH21-L-2002-000039
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MANUEL ARCANGEL VARELA ALBARRAN, ANTONIO RAUL SERNA ARISMENDI Y LORENZO UBAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.492.469, 13.677.120 y 3.337.523 18.637.570, domiciliado en la Población de la Azulita del estado Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad Nros. 10.718.491, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 73.820

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA” (PACCA), en la persona de Rafael Guerrero, en su condición de Presidente inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 9 de diciembre de 1.970, bajo el Nº 538, posteriormente reformados sus estatutos ante el nombrado Registro de Comercio, en fecha 11 de agosto de 1.982, bajo el Nº 2.976, tomo 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo pregón de Ley dado por le alguacil, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el apoderado de la parte actora, abg. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, ya identificado. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA” (PACCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en fecha 26 de mayo de 2.005, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 12 de diciembre del año 1.974 y terminada el 13 de octubre de 2.000, con una duración de veinticinco (25) años, diez (10) meses y un (01) día, en el caso del trabajador MANUEL ARCANGEL VARELA ALBARRAN, en lo que respecta al trabajador ANTONIO RAUL SERNA ARISMENDI, se reconoce el inicio de la relación laboral desde el 15 de julio de 1.981 y terminada el 13 de octubre de 2.000, con una duración de 19 años, dos (02) meses, dieciocho (18) días prestando sus servicios como contador, en cuanto al trabajador LORENZO UBAN JIMENEZ, se tiene como cierta el inicio de la relación laboral la cual es de fecha 15 de enero de 1.971, con una duración de veintiocho (28) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
En cuanto al trabajador MANUEL ARCANGEL VARELA ALBARRAN: Devengo un salario mensual de 144.000,00 mensual, lo que equivale a salario diario de 4.800,00 diarios, por lo que corresponde por liquidación de sus prestaciones, los siguientes conceptos:
Régimen anterior: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por concepto de prestación de antigüedad: en base al salario mínimo vigente un mes antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, el cual era de 20.000,00 mensual, que era el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1.997 según gaceta Nº 36.232, decreto Nº 1.052.
21 años x 20.000,00= CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00).
Por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 118.890,00).
Régimen actual:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo desde el 19/07/1.997 al 30/04/1.998: le corresponden 45 días con base al salario integral a razón de 3.333,33 diarios para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (149.999,85)
Periodo desde el 01/05/1.998 al 30/04/1.999: le corresponden 62 días con base al salario integral a razón de 4.000, diario para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00)
Periodo desde el 01/05/1.999 al 30/04/2.000: le corresponden 64 días con base al salario integral a razón de 4.800, diario para un total de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.200,00)
Periodo desde el 01/05/2.000 al 13/10/2.000: le corresponden 27 días con base al salario integral a razón de 4.800,00 diario para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00).
Por concepto de diferencia de pago de salario mínimo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00)
De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: Le corresponden 25 días a razón de 4.800,00 para un total de CEINTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 LOT: 15 días a razón de 4.800,00 para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00)
Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 90 días a razón de de 4.800,00 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,00).
Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 150 días a razón de 4.800,00 para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido ene l artículo 223 LOT: 10 días a razón 4.800,00 para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).
Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la LOT: le corresponde la cantidad de 2.355.041,36 alegada por el trabajador en el libelo de la demanda y admitido por el patrono al no comparecer a la audiencia preliminar
Los conceptos arriba señalados suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIETOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIETOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.762.438,60) menos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUATRO (Bs. 1570.104,56) que el trabajador declaró haber recibido como anticipo de prestaciones sociales para un total de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TESCIENTSO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.192.334,10)
En lo que respecta al trabajador ANTONIO RAUL SERNA ARISMENDI: Devengo un salario mensual de 144.000,00 mensual, lo que equivale a salario diario de 4.800,00 diarios, por lo que corresponde por liquidación de sus prestaciones, los siguientes conceptos:
Régimen anterior: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por concepto de prestación de antigüedad: en base al salario mínimo vigente un mes antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, el cual era de 20.000,00 mensual, que era el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1.997 según gaceta Nº 36.232, decreto Nº 1.052.
16 años x 20.000,00= TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00).
Por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B, la cantidad de DOSCIENTOS CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Régimen actual:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo desde el 19/07/1.997 al 30/04/1.998: le corresponden 45 días con base al salario integral a razón de 3.333,33 diario para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (149.999,85)
Periodo desde el 01/05/1.998 al 30/04/1.999: le corresponden 62 días con base al salario integral a razón de 4.000, diario para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00)
Periodo desde el 01/05/1.999 al 30/04/2.000: le corresponden 64 días con base al salario integral a razón de 4.800, diario para un total de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.200,00)
Periodo desde el 01/05/2.000 al 13/10/2.000: le corresponden 27 días con base al salario integral a razón de 4.800,00 diario para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00).
Por concepto de diferencia de pago de salario mínimo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 639.307,00)
De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: Le corresponden 25 días a razón de 4.800,00 para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 LOT: 15 días a razón de 4.800,00 para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00)
Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 90 días a razón de de 4.800,00 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,00).
Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 150 días a razón de 4.800,00 para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT: 10 días a razón 4.800,00 para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00)
Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la LOT: le corresponde la cantidad de 1.448.814,14, alegada por el trabajador en el libelo de la demanda y admitido por el patrono al no comparecer a la audiencia preliminar.
Los conceptos arriba señalados suman la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.877.321,40) menos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.116.913,03) que el trabajador declaró haber recibido como anticipo de prestaciones sociales para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2.760.408,40)
En cuanto al trabajador LORENZO UBAN JIMENEZ: Devengo un salario mensual de 172.800,00 mensual, lo que equivale a salario diario integral de 5.760,00 diarios, por lo que corresponde por liquidación de sus prestaciones, los siguientes conceptos:
Régimen anterior: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por concepto de prestación de antigüedad: en base al salario mínimo vigente un mes antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, el cual era de 20.000,00 mensual, que era el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1.997 según gaceta Nº 36.232, decreto Nº 1.052.
28 años x 20.000,00= QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00)
Por concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00).
Regimen actual:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo desde el 19/07/1.997 al 30/04/1.998: le corresponden 45 días con base al salario integral a razón de 3.333,33 diarios para un total de CIENTO CUARENTA Y NUENE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (149.999,85)
Periodo desde el 01/05/1.998 al 30/04/1.999: le corresponden 62 días con base al salario integral a razón de 4.000, diario para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00)
Periodo desde el 01/05/1.999 al 30/04/2.000: le corresponden 64 días con base al salario integral a razón de 4.800, diario para un total de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 307.200,00)
Periodo desde el 01/05/2.000 al 13/10/2.000: le corresponden 27 días con base al salario integral a razón de 4.800,00 diario para un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,00).
Por concepto de diferencia de pago de salario mínimo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.554.408,00)
De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: Le corresponden 25 días a razón de 4.800,00 para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)
Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 LOT: 15 días a razón de 4.800,00 para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00)
Por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 90 días a razón de de 4.800,00 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,00).
Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT: Le corresponden 150 días a razón de 4.800,00 para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT: 10 días a razón 4.800,00 para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00)
Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la LOT: le corresponde la cantidad de 1.673.434,52 alegada por el trabajador en el libelo de la demanda y admitido por el patrono al no comparecer a la audiencia preliminar.
Los conceptos arriba señalados suman la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 5.341.941,80) menos la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 4.111.555,48) que el trabajador declaró haber recibido como anticipo de prestaciones sociales para un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( BS. 1.230.386.40)
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1.- Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ARCANGEL VARELA ALBARRAN, ANTONIO RAUL SERNA ARISMENDI Y LORENZO UBAN JIMENEZ, contra Sociedad Mercantil “ PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA” (PACCA) por los conceptos y montos especificados ut supra, más lo que resulte de la experticia consignada por el experto contable, en consecuencia condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA YTRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 8.183.128,90), por los conceptos y montos descritos anteriormente.-
2.- Ordena la indexación judicial o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, dicho experto deberá tomar en cuenta para la realización del informe el Índice del Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: A)Del 25 de noviembre al 9 de diciembre del año 2.002, fecha esta en que no despachó el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito debido a que el hijo de la ciudadana juez que presidió dicho tribunal sufrió un accidente de tránsito. B) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). C) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). D) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. E) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. F) El día 19 de abril de 2005, día feriado.
3.-Se condena a cancelarle a la parte actora los intereses de mora sobre el monto reclamado en el libelo de la demanda, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados por el mismo experto designado en el numeral anterior y serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 13 de enero de 2002, hasta la fecha de la ejecución definitiva del presente fallo.
4.-Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cópiese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de junio del año dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIRÉZ
LA…
…SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 m) pasado el mediodía, se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Egli Maire Dugarte.