REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000136

SENTENCIA

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: MARCOS LEONARDO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.570, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.315, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.262, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOTO FULL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1 de mayo de 1.998, bajo el Nº 64, Tomo A-9, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo año dos mil cinco (2005), siendo las diez 10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el apoderado de la parte demandante Leonel Altuve, ya identificado, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados A,B,C,D,E y F y recibos de pago marcados desde el 1 al 13, las cuales solicita sean agregadas al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad de Mercantil “MOTO FULL” C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 11 de agosto del año 2003 y terminada el 21 de septiembre del 2005, con una duración de un (01) año, 1 mes y 10 días, así mismo se admite como cierto el hecho del horario alegado por la parte actora el cual era de 8 de la mañana a 12 del mediodía, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, igualmente el salario que señala el trabajador el cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 334.464,00) mensual, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación: Salario diario normal calculados el mismo con el salario mínimo vigente para el momento en que el trabajador se hizo acreedor de los conceptos reclamados al cual se le suma la alícuota de utilidades.
Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Periodo del 11/ 12/ al 11/04/ 04/: Salario mensual 266.512,00 Salario Integral = 9.426,61 x 20 días = 188.532,20
Periodo del 11/ 04/04 al 11/07/04/: Salario mensual 336.524,80 Salario Integral = 11.902,99 x 15 días = 178.544,85
Periodo del 11/ 07/04 al 21/09/04/: Salario mensual 374.464,00 Salario Integral = 13.244,91 x 10 días = 132.449,10
Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Parágrafo primero: 15 días a razón de 13.244,91 para un total de 198.673,65
Las cantidades arriba señaladas totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENMTA CENTIMOS (Bs. 698.199,80)
Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días a razon de 12.482,13 para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 187.231,95)
Por concepto de vacaciones cumplidas correspondientes al periodo 2003- 2004, conforme a lo previsto artículo 219 ejusdem: 15 días a razón de 12.482,13 para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 187.231,95)
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la referida ley: L e corresponde 7 días a razón de 12.482,13 para un total de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.374,91)
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T): 2 días a razón de 12.482,13, para un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.964,26).
Por concepto de días inhábiles para el descanso vacacional correspondiente al periodo vacacional 2.003- 2.004, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica del trabajo: Le corresponden 2 días a razón de 12.482,13 para un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.964,26)
Indemnización por Antigüedad y pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 30 Y 45 días a razón de 13.244,91 para un total de NOVECIENTSO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 993.367,30).
Por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte actora que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 485.699,00) los mismos deberán ser deducidos del monto condenado.
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la Sociedad Mercantil “MOTO FULL” C.A, pague al Demandante ciudadano: MARCOS LEONARDO RAMIREZ GARCIA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 1.717.635,20). Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 12:15 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria