REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diez (10) de mayo de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25177
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000035
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CESAR EDUARDO CHACÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.476, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DUGARTE y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, AbogadoS en ejercicio, inscritoS en el Inpreabogado bajo los N°. 74.215 y 73.578, titulares de las cédulas de identidad N° 11.954.611 y 11.958.490.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.288, propietario de los Fondos de Comercio “Agencia de Loterías Casino”, “Inversora Safiro Estrella”, “Inversora Safiro Tres” e “Inversiones Coromoto”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. ANDRADE DÁVILA y YUDIRA M. MEZA M, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.316 y 84.498 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN RAMOS, contra
El ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA propietario de los Fondos de Comercio “Agencia de Loterías Casino”, “Inversora Safiro Estrella”, “Inversora Safiro Tres” e “Inversiones Coromoto”, recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 27 de octubre de 1997 comenzó a prestar servicios a la orden del ciudadano William Omar Valencia Ospina, en el Fondo de Comercio de su propiedad “Agencia de Loterías Casino” hasta el 30 de abril de 1998, devengando un salario de Bs. 80.000,00 mensuales, en horario de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 hasta las 9:30 p.m.
Que, posteriormente fue traslado al Fondo de Comercio “Inversora Safiro Estrella” también propiedad del ciudadano William Omar Valencia Ospina, desde el período entre el 30 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 1998, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Que, luego fue trasladado al Fondo de Comercio denominado “Inversora Safiro Tres”, igualmente propiedad del mismo ciudadano William Omar Valencia Ospina, en el período comprendido entre el 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales igualmente en horario de oficina.
Que, por último fue trasladado al Fondo de Comercio “Inversiones Coromoto”, propiedad del mismo ciudadano, en el período comprendido entre el 30 de abril de 1999 hasta el 04 de abril de 2000, devengando un sueldo de Bs. 140.000,00 mensuales en el mismo horario de oficina.
Que, el día 4 de abril de 2000 el trabajador fue retirado injustificadamente del Fondo de Comercio “Inversiones Coromoto” por su patrono el ciudadano William Omar Valencia Ospina.
Que, solicita en virtud de que ha sido nugatorio el pago de sus prestaciones sociales, Antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones año 97-98, 98-99, vacaciones fraccionadas 2000, bono vacacional 98, 99 y 2000, horas extras diurnas retenidas, diferencia de salario retenido, retención por disfrute de trabajo los domingos, utilidades retenidas, intereses sin prestaciones acumuladas por pagar. Totalizando la cantidad de 5.476.512,18, menos adelantos: diciembre de 1998= Bs. 160.000,00 y diciembre de 1999= Bs. 250.000,00. Es decir, total reclamación 5.066.512,18.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.066.512,18, más la cantidad de 1.266.628,04 por concepto de honorarios profesionales.
Que, solicita se aplique la indexación.
PARTE ACCIONADA
No reposa en el expediente contestación de la demanda por parte del accionado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo, y ante la ausencia de contestación a la demanda, van dirigidos a determinar si efectivamente existió la relación laboral y si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
1) Valor y mérito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales que corren insertas a la presente causa en cuanto beneficien a su poderdante.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Testifical. Promueve a los ciudadanos Eduerd Budeni Martínez Gómez, Franklin Alfredo Rondón y Raylen Dugarte Molina, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.954.374, 10.103.200, 12.352.513.
Observa el Tribunal que dichos ciudadanos comparecieron a rendir declaración.
De sus deposiciones a quien juzga le merecen confianza, toda vez que los mismos no son contradictorios; por lo tanto tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
3) Solicita la Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida 4 entre calles 26 y 27, N°. 26-55; con el objeto de que el Tribunal deje constancia de los particulares que oportunamente señale el Tribunal.
Dicha prueba fue negada por improcedente por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto que admitió las pruebas (folios 40 y 41 del expediente).
Pruebas de la Parte Demandada
1) Valor y mérito de las actas procesales en cuanto le sean favorables.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
2) Documentales: Documento que presentara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 04/05/2000, donde consta que le ofreció al trabajador sus justas y legales prestaciones sociales, durante el período desde el 27/10/97 al 30/06/99, fecha de su egreso voluntario en Inversiones “Coromoto”. También promueve recibos suscritos por el ciudadano Cesar Chacón Ramos, donde consta que recibió considerables sumas de dinero de su parte.
Dichos instrumentos privados, adquirieron valor y mérito probatorio, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos o tachados.
Sin embargo, en cuanto al documento del folio 32, no ilustra a quien juzga en lo controvertido, ya que no posee sello ni firma de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual queda desechado del proceso. Así se decide.
En relación al documento del folio 33 es un documento privado emanado de un tercero, ciudadana Maribel Ayala Pérez, referente a un cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Dado que dicho documento es un cálculo que proporciona la parte demandada suscrito por una Licenciada Maribel Ayala Pérez, no aporta convicción a quien juzga de lo litigado y nada prueba; por lo cual queda forzosamente desechada del proceso. Así se decide.
En cuanto a los documentos de los folios 34 y 35 del expediente, no ilustran al Tribunal de lo controvertido en la presente causa, por lo que al ser inconducentes quedan desechados del proceso. Así se decide.
3) Testimoniales: Promueve a los ciudadanos Ana Yanina Molero Márquez, María Carolina Barillas, Lilibeth Esperanza Sosa Méndez, Nancy Coromoto Barrios, Marilba de Bazán, José Epimides Ortega y Gil Yoel Rodríguez Roso, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.649.589, 15.753.904, 14.700.045, 10.100.450, 9.479.456, 11.462.162 y 13.281.293 respectivamente.
De los testigos promovidos, solo los ciudadanos María Carolina Barillas, Lilibeth Esperanza Sosa Méndez, Marilba de Bazán y Ana Yanina Molero Márquez comparecieron a rendir su declaración.
De sus deposiciones a quien juzga le merecen confianza, toda vez que los mismos no son contradictorios; por lo tanto tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, el patrono lo logró desvirtuar lo alegado por el trabajador en cuanto a las invocaciones esgrimidas por el actor en su libelo.
Además, el demandado no contestó la demanda y, en aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De las actas del expediente, se observa que operada la confesión de patrono por obviar su contestación, tampoco sus pruebas demuestran que haya pagado al trabajador lo que éste reclama.
Constituye hecho controvertido en la presente causa el motivo de terminación de la relación laboral. Los testigos promovidos por la parte actora alegan que fue despido injustificado y, los de la parte accionada que el trabajador abandonó el trabajo.
El patrono además de dichas testimoniales, no consignó participación alguna al Tribunal de Estabilidad Laboral y, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 que establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por lo cual, este Tribunal establece que la terminación de la relación laboral entre el ciudadano César Eduardo Chacón Ramos y el ciudadano William Omar Valencia Ospina, fue a través de un despido injustificado, por lo que le corresponden al trabajador las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a las horas extras diurnas retenidas, salario retenido y retención por disfrute de trabajo los domingos reclamados, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo la especificación de las horas extras reclamadas, ni salarios retenidos, ni los días descanso reclamados para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales días, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, en atención a la carga de la prueba, ha quedado establecido que la relación laboral comenzó el día 27 de octubre de 1997 y, que terminó el 4 de abril de 2000. Además que el último salario mensual del trabajador fue la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 27/10/1997
FECHA DE EGRESO: 04/04/2000
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 5 meses y 8 días.
SALARIOS MENSUALES
1) Período del 27/10/97 al 30/04/98 = Salario mensual = Bs. 80.000,00
2) Período del 01/04/98 al 31/07/98 = Salario mensual= Bs. 120.000,00
3) Período del 01/08/98 al 30/04/99= Bs. 120.000,00
4) Período del 01/05/99 al 04/04/00= Bs. 140.000,00
- ANTIGÜEDAD:
Art. 108, 146, Parágrafo Segundo L.O.T. 77, 96 Reglamento L.O.T.
1. Período correspondiente entre 27/10/97 al 30/04/98 = Bs. 80.000,00
Salario Diario Integral = Salario Diario + Alícuota Bono Vac. y Alícuota de Utilidades= 2.666,66 + 51,85 + 111,11 = Bs.2.829,62
6 meses x 5 días cada mes = 30 días x Bs. 2.829,62 = Bs. 84.888,6
2. Período correspondiente entre 01/05/98 al 30/04/99 = Bs. 120.000,00
Salario Diario Integral = Salario Diario + Alícuota Bono Vac. y Alícuota de Utilidades= 4.000,00 + 77,77 + 166,66 = Bs. 4.244,43
12 meses x 5 días cada mes = 60 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 254.665,8
3. Período correspondiente entre 01/05/99 al 04/04/00 = Bs. 140.000,00
Salario Diario Integral = Salario Diario + Alícuota Bono Vac. y Alícuota de Utilidades= 4.666,66 + 90,74 + 194,44 = Bs. 4.951,84
11 meses x 5 días cada mes = 55 + 2 días adicionales = 57 días x Bs. 4.951,84 = Bs. 282.254,88
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 621.809,28
-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS.
Para el calculo de este concepto se toma en cuenta, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Sentencia de fecha 12 de julio de 2.004). En consecuencia se computan los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, esto es Bs. 140.000,00
- Al 27/10/98 = 15 + 7 = 22 días
- Al 27/10/99 = 16 + 8 = 24 días
- Al 04/04/00 = 17 + 9 = 26 días / 12 meses = 2,16 mensual x 5 meses = 10.8 días
Total días: 10.8 + 22 + 24 = 56,8
56,8 días x Bs. 4.666,66 (salario normal) = Bs. 265.066,28
-UTILIDADES
1997= 2,5 días x 2.718,51 = 6.796,27
1998= 15 días x 4.077,43 = 61.166,55
1999 = 15 días x 4.757,4 = 17.840,25
TOTAL UTILIDADES = Bs. 157.164,07
- - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Artículo 125, numeral 2 y Artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo
- 60 días de salario
El salario correspondiente para el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, era de Bs. 140.000,00, para un salario integral diario de Bs. 4.951,84
60 días x Bs. 4.951,84 = Bs. 297.110,4
- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO
Artículo 125, literal d) Ley Orgánica del Trabajo
- 60 días de salario
El salario correspondiente para el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, era de Bs. 140.000,00, para un salario integral diario de Bs. 4.951,84
60 días x Bs. 4.951,84 = Bs. 297.110,4
TOTAL = Bs. 1.638.260,43
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN RAMOS, contra el ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.288, propietario de los Fondos de Comercio, “Agencia de Loterías Casino”, “Inversora Safiro Estrella”, “Inversora Safiro Tres” e “Inversiones Coromoto”, (Ambos identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM OMAR VALENCIA OSPINA, a pagar al ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN RAMOS, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.638.260,43) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 PM)
Sria.
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