REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, doce (12) de mayo de 2005
194º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº. 25548
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000014


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.456, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO o sus apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA, recibido en fecha diez (10) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó a trabajar en el Hospital General “Sor Juana Inés de la Cruz” el día 16 de febrero de 1996 y trabajó hasta el 15 de febrero de 2001, cumpliendo un horario de trabajo de 6 horas diurnas, desde la 1:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de lunes a viernes y una semana al mes estaba en disponibilidad 8 horas diarias.
Que, siempre devengó un salario inferior al establecido para el cargo, por lo que en fecha 15/02/01 procedió a renunciar.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2000, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida el Decreto N° 20, donde el Gobernador del Estado Mérida interviene el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”. Que, desde ése momento se produce la sustitución del patrono de la Fundación Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” en el Gobierno del Estado Mérida.
Que, existe una deuda pendiente del Gobierno del Estado Mérida con la trabajadora y, que entre éste y el Colegio de Médicos del Estado Mérida existe un convenio de condiciones de trabajo que es de obligatorio cumplimiento y que ampara a todos los médicos con cargos en el sistema de salud del Estado Mérida y de lo cual procedió a calcular los beneficios laborales correspondientes.
Reclama: Cláusula N°. 1: sueldo básico más prima de responsabilidad en el cargo y prima de formación y de responsabilidad profesional, Decreto presidencial bono único año 1999. Cláusula 9: vacaciones y bono vacacional de los años 97, 98, 99, 2000 y 2001. Cláusula 11: bonificación de fin de año. Cláusula 12: prestaciones sociales. Cláusula 13: Fideicomiso. Cláusula 24: Disponibilidad.
Total general Bs. 19.804.274,12.
Que, la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 3.950.000,00. Entonces, se le adeuda la cantidad de 15.854.274,12.
Que, reclama los intereses de mora, diferencias de salario, indexación y las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

PARTE ACCIONADA

El día fijado para que el demandado diera contestación a la demanda no lo hizo, más al día siguiente la consignó. El Juzgado de la causa, se abstuvo de providenciar la cuestión previa opuesta por la demandada de manera extemporánea.
No obstante a la confesión operada por la parte accionada, este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales, tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y entendida contradicha, corresponde determinar si el pago de las prestaciones sociales reclamadas, procede o no; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
1.- El valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada y especialmente las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Promueve el testimonio de los ciudadanos Rosana Padilla, Ileana González, Germán Rincón, Nelson Gerardo Miliani, Marina Pastora López, Oscar de Jesús Alarcón, titulares de las cédulas de identidad N°. 5.511.169, 4.487.386, 5.204.839, 8.038.748, 7.511.605, 8.029.850.

De los testigos promovidos solo los ciudadanos Nelson Miliani Rojas, Marina Pastora López y Oscar de Jesús Alarcón Acosta rindieron su declaración; se presume la veracidad de quienes deponen, una vez analizados los dichos de los testigos quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

3.- Prueba de Informes. Solicita al Tribunal se oficie al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, a objeto que remita copia del expediente completo de la ciudadana demandante.

Al folio 77 del expediente, reposa respuesta a lo solicitado por el Juzgado de la causa, en el cual informa que en dicho Hospital lo que existe es una Ficha de Registro que llevaba la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, remitiendo copia certificada de dicha ficha, la cual tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

4.- Solicita se cite a la ciudadana Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que ratifique la constancia emitida por dicha institución, que corre inserta junto con el libelo de demanda.

Se observa de las actas del expediente que la ciudadana Inocencia Jovito B., con el carácter de Gerente del Banco Industrial de Venezuela, compareció al Juzgado a reconocer el documento que corre inserto al folio 13 del expediente.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

5.- Consigna fotocopia de la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 20/09/2000, N°. 144 Extraordinaria.

Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, en virtud de de que no fue tachada. Así se decide.

6.- Consigna en fotocopia Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida.
Dicha documental, en virtud de que no fue tachada se le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
1.- Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, en tanto y cuanto favorezcan a su representado Gobernación del Estado Mérida.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos a los testigos o peritos que pudiere presentar la parte demandante, tanto en una misma audiencia o en audiencias posteriores.

Dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

3.- Promueve el valor y mérito jurídico del defecto de forma, en la explanación irregular y fraudulenta de los hechos y del derecho.

Dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

4.- Prueba de informes. Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Personal de la Corporación de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Mérida a objeto de que remita informe oficial de los antecedentes administrativos, referentes a sueldo, salario y años de servicio y el respectivo cálculo de las Prestaciones Sociales de la demandante.

Consta al folio 55 del expediente oficio emanado del Director de Administración de Personal de la Corporación de Salud de esta ciudad de Mérida, en la cual informa que en dicha Corporación no se encuentra expediente de la ciudadana Luisa Adonis Sánchez Meza y, que certifica que dicha ciudadana no fue empleada de la institución como Especialista I.
Dicha documento público administrativo, quien juzga le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue tachado. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 16 de febrero de 1996 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 343.067,00 (según Cláusula 1 y 4 de la Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida). Además ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó en fecha 15 de febrero de 2001, por renuncia de la trabajadora.
En este momento, corresponde pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la actora: Cláusula N°. 1: sueldo básico más ingreso compensador, Decreto presidencial bono único año 1999. Cláusula N°. 4: prima de formación y responsabilidad profesional. Cláusula 9: vacaciones y bono vacacional de los años 97, 98, 99 y 2000. Cláusula 11: bonificación de fin de año. Cláusula 12: prestaciones sociales. Cláusula 13: Fideicomiso. Cláusula 14: Disponibilidad.
Observa quien juzga, que la accionante reclama un Decreto Presidencial Bono Único, en el cual no indica de manera expresa a cual Decreto se refiere, ni a quienes se aplicaba, por lo cual es forzoso para quien decide, declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.
Demanda la trabajadora la cantidad de Bs. 7.243.683,72, por Disponibilidad. En el libelo señala: “… y una semana al mes estaba en disponibilidad ocho (8) horas diarias en el inicio de su relación laboral cumplió el horario de trabajo y de disponibilidad preestablecida…”. De lo cual infiere esta juzgadora, que de las pruebas aportadas y de los alegatos de la trabajadora, no cumplió por todo el tiempo de la relación laboral con la mencionada Disponibilidad, además de que no indicó con exactitud los días o meses que estuvo sujeta a ello, lo cual hace nugatorio lo solicitado. Así se decide.
Dilucidado lo anterior y, en aplicación del principio de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la Gobernación del Estado Mérida, no sólo negar de manera pormenorizada los reclamos de la actora, sino desvirtuar por algún medio probatorio los alegatos de la trabajadora.
En aplicación de dicho principio, sólo resta considerar lo que corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

FECHA DE INGRESO: 16/02/1996
FECHA DE EGRESO: 15/02/2001

Salario normal conforme a la I Convención de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida
Cláusula 1 (Escala de Salarios e ingreso compensador), 4 (Prima de formación y de responsabilidad profesional)=
Salario base = 252.642,00 + 88.425,00 + 2.000,00 = Bs. 343.067,00
Salario diario= 343.067,00 / 30= Bs. 11.435,56

Salario integral= salario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades= 11.435,56 + 667,07 + 1905,92 = Bs. 14.008,55

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 16/02/06 al 18/06/97 = 1 año, 4 meses y 2 días
Literal a) Antigüedad= 30 días = Bs. 343.067,00 (Salario normal del mes anterior, según Convención Colectiva) = Bs. 343.067,00
Literal b) Compensación por Transferencia (salario normal devengado por el trabajador al 31/12/96) = 30 x Bs. 150.000,00 (Salario que se evidencia de la Libreta de cuenta nómina consignada al folio 7 del expediente) = Bs. 150.000,00
Total artículo 666 = Bs. 493.067,00

Antigüedad nuevo régimen (Cláusula 13 Convención Colectiva= remite a la Ley Orgánica del Trabajo)

Período del 19/06/97 al 15/02/01
3 años, 7 meses y 27 días

Año 97-98 = 45 días
Año 98-99= 62 días
Año 99-00= 64 días
Año 00-01= 35 días
Total días= 206 días de antigüedad

206 días x Bs. 14.008.55 (salario integral)= Bs. 2.885.761,3

Vacaciones (Cláusula 9 de la Convención Colectiva)

Año 97= 15 días
Año 98= 15 días
Año 99= 15 días
Año 00= 15 días
Año 01= 15 días
Total 75 días de vacaciones

75 días x 14.008,55 = Bs. 1.050.641,25

Bono vacacional (Cláusula 9 de la Convención Colectiva)

Año 97= 21 días
Año 98= 21 días
Año 99= 21 días
Año 00= 21 días
Año 01= 21 días
Total 105 días de vacaciones

105 días x 13.341,48 = Bs. 1.400.855,4

Utilidades
1) Período del 16/02/96 al 31/12/96 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990)
10 meses, 14 días = 13,08 días
13.08 x Bs. 5.097,22 (salario diario integral para diciembre de 1996) = 66.671,63
2) Cláusula 11 Convención Colectiva
Año 97= 60 días
Año 98= 60 días
Año 99= 60 días
Año 00= 60 días
Año 01= 7.5 días
Total 247,5 días de utilidades

247,5 días x 12.102,63 = Bs. 2.995.400,92
Total utilidades= 3.062.072,55


TOTAL PRESTACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES= 8.892.397,5; sustrayéndole lo indicado por la trabajadora en su escrito libelar Bs.3.950.000, 00 = Bs. 4.942.397,5


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida o sus apoderados judiciales (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana LUISA ADONIS SÁNCHEZ MEZA, la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.942.397,5) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y tres minutos del mediodía (12:03 m.)


Sria.