REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de mayo de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25797
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANDRADE, venezolana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.399, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal CAFETIN SOL DE ORIENTE DE ANA PRADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo B-1, de fecha 2 de octubre de 1.987, representada por su propietaria ANA ABIGAIL PRADA RIZZO de MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 689.542, domiciliada en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MORENO PRADA, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.047 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN ANDRADE, contra la Firma Personal CAFETIN SOL DE ORIENTE DE ANA PRADA, recibido en fecha cuatro (4) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 16 de mayo de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como cocinera el 19 de abril de 2.001, en la firma personal “Cafetín Sol de Oriente” de Ana Prada, contratada verbalmente por el administrador Jorge Luis Moreno Prada, devengando como última contraprestación Bs. 100.000,oo mensuales. Laboraba de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., descansando los días jueves. Que, el 22 de septiembre de 2.001, fue despedida injustificadamente por el administrador, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 5 meses y 3 días: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad, complemento de Salario Mínimo.
Que, estima la demanda en la cantidad de 482.082,52 más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
El Apoderado judicial de la demandada, niega y rechaza las pretensiones de la actora. Que, Carmen Andrade fuera contratada el 19 de abril de 2.001, ya que la fecha cierta de contratación fue el 19 de junio de 2.001, que efectivamente devengaba Bs. 100.000,oo y que excede del mínimo ya que la demandante laboraba era media jornada, por ello niega y rechaza que la jornada laboral era de 6:00 am a 1:00 pm, descansando el día jueves, ya que su horario era de 7:00 am a 10:45 am y de esa hora hasta las 12 m. se quedaba a almorzar, aún cuando la parte patronal no estaba obligada a darle alimentación; niega, rechaza y contradice que Carmen Andrade fuera despedida injustificadamente, ya que ella en reiteradas ocasiones incumplió su horario de trabajo, siempre acudía a su lugar de trabajo 30 minutos después del inicio de la jornada laboral. Niega, rechaza y contradice, que Jorge Luis Moreno Prada ocupe el cargo de Administrador, su responsabilidad es dependiente de mostrador; niega, rechaza, contradice y desconoce que la actora haya laborado 5 meses y 3 días, porque realmente laboró 3 meses y 3 días. Niega y rechaza los cálculos de los conceptos reclamados por Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad; niega y rechaza complemento de Salario Mínimo o la diferencia de salario ya que ella laboraba media jornada diaria y devengaba mas de la mitad del salario mínimo. Reconocen el pago de las prestaciones sociales como están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la duración la relación laboral y la jornada de trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado como hecho controvertido:
• La duración de la relación laboral
• El horario de trabajo, si la jornada era completa o era a medio tiempo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
La Parte Demandante no promovió pruebas.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito y valor procesal de todas las actuaciones.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Copia fotostática del Horario de trabajo de la Firma Personal Cafetín Sol de Oriente, aprobado, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, presentando original para su confrontación, con el fin de constatarla duración de la jornada de trabajo y con ello desvirtuar la falsa afirmación de la demandante.
Se observa al folio 29, copia fotostática certificada por el Tribunal, previa confrontación con el original, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos DENNYS WLADIMIR GUERRERO CASTILLO y ALIRIO DE JESUS FIGUERA PACHECO, domiciliados en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Los ciudadanos Dennos Wladimir Guerrero Castillo y Alirio de Jesús Figuera Pacheco, rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, su testimonio es referencial, no dan certeza de sus dichos, a quien Juzga no le aporta nada a lo controvertido del proceso, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”; se observa que el demandado al presentar el Horario de Trabajo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, éste no arroja que efectivamente esté allí plasmado el horario de trabajo de la demandante, es decir, no es excluyente en cuanto a demostrar que lo que se refleja sea la realidad de los hechos y, aunado al hecho de que tampoco los testigos ilustraron al respecto al Tribunal; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en cuanto a su jornada de trabajo. Así se decide.
En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto la trabajadora devengaba Bs. 100.000,oo mensuales, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época, que era de Bs. 145.200,oo. Es decir, le corresponde a la trabajadora la diferencia de Bs. 45.200,oo mensuales. Así se decide.
Por otra parte, la demandada no logro demostrar, teniendo la carga de la prueba, que la relación laboral se haya iniciado en una fecha distinta a la alegada por la actora en su libelo de demanda, es decir, que comenzó a trabajar el 19 de abril de 2.001, por lo tanto se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido de la trabajadora fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día el 22 de septiembre de 2.001. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado establecido que la relación laboral duró cinco (5) y tres (3) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 19/04/2.001
FECHA DE EGRESO: 22/09/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses y 3 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 145.200,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.840,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.135,77

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 5.135,77 = Bs. 77.036,55

II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 5.135,77 = Bs. 32.098,56

II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,90 días x Bs. 5.041,66= Bs. 14.620,81

IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 4.934,11 = Bs. 30.838,18

V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1. de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 5.135,77 = Bs. 51.357,70

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 5.135,77 = Bs. 77.036,55

VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
El salario mínimo Bs. 145.200,oo devengaba Bs. 100.000,oo por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 45.200,oo
5 meses x Bs. 45.200,oo = Bs. 226.000,oo

Totalizando la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 508.988,35).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ANDRADE, contra la Firma Personal CAFETIN SOL DE ORIENTE DE ANA PRADA, representada por su propietaria ANA ABIGAIL PRADA RIZZO de MORENO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal CAFETIN SOL DE ORIENTE DE ANA PRADA, representada por su propietaria ANA ABIGAIL PRADA RIZZO de MORENO a pagar a la ciudadana CARMEN ANDRADE, la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 508.988,35) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM).-

Sria.