REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, dieciocho (18) de mayo de 2005
194º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº. 24957
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2000-000014

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: SONIA TERESA MORENO GUIA, venezolana, Contador Público, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.540.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ESPINOZA PINO y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolanos, domiciliados el primero en Barinas, Estado Barinas y el segundo en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.037.605 y 8.328.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.372 y 50.934 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su carácter de Rector de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA FLORES DE PICON y MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS, venezolanas, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.886.792 y 5.204.067, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 3.027 y 17.718 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en fecha siete (07) de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. El cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala la actora que, fue llamada el 01 de junio de 1.998, por el profesor Manuel Rengel Aviles, Coordinador General de la Unidad de Asesoría, Proyectos e Innovación Tecnológica de la Universidad de los Andes (UAPIT ULA), organismo adscrito a la Facultad de Ingeniería de la ULA, con la finalidad de implementar un Sistema Contable Computarizado, reconstruir la contabilidad correspondiente al año 1.998 y preparar la memoria y cuenta 1.998 de UAPIT ULA. Devengaba un salario inicial de Bs. 600.000,oo; culminó el trabajo a finales del mes de abril de 1.999, fecha en la cual fue presentado ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la ULA el informe de la Memoria y Cuenta 1.998. Luego, sin ningún tipo de contrato escrito, continuó laborando en UAPITULA ejerciendo funciones administrativas y contables, como Administradora de UAPIT ULA. Que, el 11 de abril de 2.000, hubo cambio del Coordinador General de UAPIT ULA por el profesor Víctor Peña Cárdenas, quien comenzó a desautorizar e ignorar a la demandante, como Administrador de UAPIT ULA. La actora manifiesta que se dirigió en varias oportunidades al Coordinador de UAPIT ULA, al Decano de la Facultad de Ingeniería de la ULA, al Vicerrector Administrativo y al Consejo Consultivo de UAPIT con el fin de regularizar su situación dentro de la Universidad, recibiendo oficio del Decano de la Facultad de Ingeniería, en donde se le indica que el Consejo de la Facultad acordó solicitar al Coordinador Encargado y al Consejo Consultivo de UAPIT se sirvan tomar las medidas que correspondan a fin de regularizar la situación del personal contratado adscrito a la referida unidad, obviando el coordinador dicha comunicación, hasta el día 24 de noviembre de 2.000, cuando en horas de la tarde el profesor Víctor Peña Cárdenas, le manifestó que hasta ese momento trabajaba ella en UAPIT ULA. En consecuencia, por cuanto existe una relación laboral entre la demandante y la Universidad de los Andes, que se inició el 1 de junio de 1.998, designada Administradora de UAPIT ULA, recibió un salario adecuado con el trabajo por ella realizado, que a pesar de no tener un contrato escrito ha prestado sus servicios ininterrumpidamente a la ULA, hasta el momento en que fue despedida injustificadamente por el Coordinador encargado de UAPIT ULA, es por ello que demanda su Reenganche a sus labores habituales dentro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, con el correspondiente pago de los salarios a que hubiere lugar, durante el tiempo que permanezca separada de su cargo, así como de los beneficios que le corresponden a los trabajadores de la ULA.


ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Las apoderadas de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la solicitud de Calificación de Despido, rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada en contra de su representada. Alegan que es falso que haya prestado servicios para la ULA, ya que fue contratada en forma personal por el Ingeniero Manuel Rengel Avilés, para desempeñar funciones desde el 01-06-99, adscrito al proyecto AS2821 de 1.998 y luego pasa en el año 1.999 al proyecto SP 28-99 y, en mayo 200 pasa al proyecto original SP 28-99 que se denomina Servicios Profesionales para la Ejecución del Proyecto Asesoría e Inspección de Obras en los Estados Apure y Barinas, que la demandante recibió el 24 de noviembre de2.000 lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Niegan, rechazan y contradicen que entre la demandante y la Universidad de los Andes existiera una relación laboral, quién la llamo a laborar fue Manuel Rengel Avilés, Coordinador General de la UAPIT, lo cual determina que existió una usurpación de funciones en cuanto a las atribuciones legales que indican quien es la persona facultada para contratar y remover personal que labora , por lo tanto la Universidad de los Andes no tiene cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y solicitan así sea declarada. Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya sido objeto de un despido injustificado, ya que como ella misma lo indica ejercía funciones administrativas y contables, siendo catalogada por la Ley como Funcionaria de Dirección y Confianza, por lo tanto no goza de la estabilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y no tiene derecho de ampararse mediante el procedimiento de calificación de despido. Finalmente, reiteran que la demandante el 24 de noviembre de 2.000, recibió por concepto de Prestaciones Sociales Bs. 5.391.857,52 según se evidencia de comprobante signado 004061, recibido y firmado del cheque Nº 00956499 del Banco Mercantil de fecha 24-11-2.000, se anexa planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, así como planilla de relación de gastos y comprobantes de egresos, por lo tanto no procede el procedimiento de Estabilidad Laboral.


II
PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal, que la ciudadana Sonia Teresa Moreno Guía incoa acción por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Universidad de los Andes.
Las apoderadas judiciales de la demandada alegan el pago de prestaciones sociales a la accionante y, consignan original de dicho pago (Folio 179, 180, 181 y 182 del expediente).
Dicho recibo de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la parte demandante, quedando de esta manera reconocidos dichos instrumentos.
Así las cosas, al haber recibido la trabajadora el pago de liquidación de prestaciones sociales, según documentos antes señalados, reconoció la terminación de la relación laboral y, en caso de que le pudiere corresponder alguna diferencia por ello, el procedimiento a seguir no sería el juicio de estabilidad laboral, ya que éste sólo prospera en los casos que los trabajadores no hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales.
Ello ha sido doctrina reiterada en nuestro máximo Tribunal de Justicia, en las Sala de Casación Social y Sala Constitucional.
Una de ellas es la Sentencia N°. 149 de fecha 28 de junio de 2002, Expediente 02-0295, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“… En este caso como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican. …”. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones expuestas, este Tribunal considera sin lugar la acción propuesta y, por consiguiente, se abstiene de analizar los demás elementos del presente juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUIA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambos dentificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).

Sria.