REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dos (02) de mayo de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25620
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: NIXON JAVIER CARVAJAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.523, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.272, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.485.668 y 8.026.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.748 y 28.146 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano NIXON JAVIER CARVAJAL ANGULO, contra CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que fue contratado verbalmente por CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, para prestar sus servicios en calidad de Entrenador Salvavidas en la Piscina San Eduardo, desde el 1 de febrero de 1.999, devengando como última contraprestación Bs. 30.000,oo semanales, con un horario de trabajo de martes a viernes de 9 a.m. a 7 p.m. y los días sábados y domingos de 9 a.m. a 5 p.m.
Que, el 24 de diciembre de 2.000 fue despedido por el mencionado ciudadano encargado de la piscina San Eduardo en calidad de Arrendatario, laborando por un periodo de 1 año, 10 meses y 24 días. Reclama: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bonificación Especial de Vacaciones, Días de Descanso durante el periodo de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización de Antigüedad. Estima la demanda en Bs. 1.301.840 y reclama la Indexación.
PARTE ACCIONADA
La parte demandada alega la defensa perentoria establecida en el artículo 361, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO, por cuanto manifiesta que nunca contrató con el actor en forma directa ni personal y menos de manera verbal, que entre ellos no existió ninguna relación de trabajo ni relación de carácter laboral. Que el actor cae en contradicciones al señalar al aquí demandado como “Encargado y Patrón” que ambos términos no pueden coexistir.
A todo evento, alegan la prescripción de la acción, por cuanto según el demandante la relación laboral finalizó el 24 de diciembre de 2.000, interpuso reclamación por ante la Inspectoría el 19 de febrero de 2.001 y, por ante la Procuraduría del Trabajo el 6 de marzo de 2.001. La presente demanda se admitió el 04 de marzo de 2.002 y posteriormente reformada, lográndose la citación del demandado el 29 de mayo de 2.002, que para que pueda producirse la interrupción a la prescripción de la acción es necesario que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción.
A todo evento, Rechaza, niega y contradice: - la presente demanda, por la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado; - que el actor haya sido contratado verbalmente para prestar sus servicios como entrenador de salvavidas, el tiempo de la relación laboral, los días y el horario de trabajo, el salario devengado y que haya sido despedido injustificadamente, porque nunca existió entre ellos una relación laboral; - que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Vacaciones fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; - la estimación de la demanda, las costas y costos, el pago de honorarios profesionales y la indexación
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió más de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 24 de diciembre de 2.000. El demandante acude a la Inspectoría del Trabajo en la que se levanta un Acta de fecha 19 de febrero de 2.001, agregada al expediente al folio 17 y, posteriormente acude a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida, en donde acuden las partes, de la misma se levanta un acta de fecha 6 de marzo de 2.001, la cual corre agregada al folio 7 del presente expediente. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 26 de febrero de 2.002 y fue admitida el 04 de marzo del mismo año, posteriormente el 25 de marzo de 2.002 presentó reforma de la demanda, admitiéndose ésta el 2 de abril de 2.002, al no lograr la citación personal de la parte demandada el Tribunal le designa Defensora Judicial, la cual fue notificada el 21 de mayo de 2.002, aceptó el cargo el 27 de mayo de 2.002. Posteriormente el 28 de mayo de 2.002, el apoderado del demandado, se da por citado en el presente juicio.
Observa este Tribunal, tomando en consideración que el acta levantada por ante la Procuraduría Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, es de fecha 6 de marzo de 2.001, desde esta fecha hasta el momento que es notificada la Defensora Judicial del demandado, el 21 de mayo de 2.002, ha transcurrido un (01) año, dos (2) meses y 15 días, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.
De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.
La prescripción, excepción perentoria, que por su naturaleza debe ser resuelta con prioridad, razón por la cual, considera quien juzga, inoficioso pronunciarse en relación a la carga de la prueba y sus consecuencias, si la acción está prescrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción laboral, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NIXON JAVIER CARVAJAL ANGULO contra el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO (ambos plenamente identificados en autos), por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
ópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana.-
Sria.
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