REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de mayo de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26234
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARY YASMIN COLMENARES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.961, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.735 y 8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.109 y 38.038, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida..

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CROACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-14, de fecha 7 de julio de 1.999, representada por su Presidenta ANA SCHEUREN de GIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.491, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRADE AVILA, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARY YASMIN COLMENARES MOLINA, contra la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CROACIA, C.A., recibido en fecha veinticinco de febrero (25) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como despachadora (vendedora) en la Panadería y Pastelería Croacia, C.A. el 10 de febrero de 2.000, devengando como último salario básico diario Bs. 6.336,oo. Que, el 20 de junio de 2.003, fue despedida injustificadamente por voluntad unilateral del patrono, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 10 días: Prestación de antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de Fin de año, Salarios retenidos, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, las costas y costos del proceso. Que, estima la demanda en la cantidad de 2.738.744,30 más la indexación.

PARTE ACCIONADA
La parte demandada antes de dar contestación al fondo, opone cuestiones previas, subsanadas por el actor. En su escrito de contestación al fondo de la demanda, niega y rechaza que la demandante haya sido despedida injustificadamente, que la trabajadora abandono su trabajo sin justificación y se incorporó a trabajar en otro lugar. Niega y rechaza las cantidades demandadas por la actora, por los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Salarios Retenidos, Indemnización por presunto Despido Injustificado, Preaviso, Indexación, las Costas y Costos del proceso.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el despido fue justificado o no y la procedencia de las cantidades demandadas por la actora en los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado como hechos no controvertidos:
- La existencia de la relación laboral.
- La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Y como HECHOS CONTROVERTIDOS, tenemos:
- El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue despido justificado o injustificado.
- La procedencia o no de las cantidades demandadas por la actora en los diferentes conceptos.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de lo que obra en autos en cuanto lo favorezcan y en especial el libelo cabeza de autos, en el cual se demuestra lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la planilla Consulta de Prestaciones Sociales, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se demuestra los montos que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales.
Al folio 5 se encuentra original de la mencionada planilla de Consulta de Prestaciones Sociales. Observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito jurídico del escrito del Acta levantada por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Mérida, Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2.003, a los fines de demostrar que la empresa demandada no quiso cancelar las Prestaciones Sociales.
Se observa al folio 6, original del Acta promovida. Observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de Constancias emanadas del Ambulatorio Urbano I Los Curos, Corporación de Salud, Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, firmadas por la Odontólogo Raquel Mora, mediante las cuales se demuestra, que la actora fue valorada el 11 de junio de 2.003, por presentar dolor y absceso, lo que ameritó reposo por 48 horas, el día 13 de junio de 2.003, por presentar Aveolitis, que ameritó 48 horas de reposo y el 18 de junio de 2.003, fue nuevamente valorada. Con el fin de demostrar que la actora se encontraba enferma en el momento en que fue despedida injustificadamente, porque no abandono el trabajo.
En el folio 91, se encuentra copia simple de Constancia de fecha 11 de junio de 2.003, al folio 92, se encuentra original de constancia de fecha 13 de junio de 2.003, en los folios 93 y 94 se encuentra en original de constancias de fecha 18 de junio de 2.003. Estos documentos fueron impugnados, así mismo desconocidos en su contenido y firma por la demandada, alegando que tienen fecha anterior al despido, hecho este que no participó la actora. La parte actora ratificó su promoción, solicitando se le de valor probatorio por ser legales y ajustados a derecho. Sin embargo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De las actas no se evidencia que dichos documentos hayan sido ratificados dentro del proceso, por lo tanto quien juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la Constancia emanada de la Odontólogo Olga Elizabeth Rojo D., mediante la cual hace constar que la demandante fue atendida de emergencia el 18 y 19 de junio de 2.003 en su consulta y por tal motivo no podía asistir al trabajo, lo que demuestra que ella no abandonó el trabajo.
Esta constancia se encuentre agregada al folio 95 en original. Este documento fue impugnado, así mismo desconocido en su contenido y firma por la demandada, alegando que es una prueba contradictoria y prefabricada. La parte actora ratificó su promoción, solicitando se le de valor probatorio por ser legales y ajustados a derecho. Sin embargo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De las actas no se evidencia que dicho documento haya sido ratificado dentro del proceso, por lo tanto quien juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del informe odontológico emanado de Alejandro Aponte, del Centro de Especialidades Odontológicas S.R.L. de fecha 11 de diciembre de 2.003, donde consta que la actora acudió a consulta especializada el día 12 de junio de 2.003, por presentar dolor agudo en la zona inferior de la mandíbula del lado derecho, la cual demuestra que no abandonó el trabajo y fue despedida aún cuando presentó reposos médicos.
Al folio 96, se encuentra original de este informe. Este documento fue impugnado, así mismo desconocido en su contenido y firma por la demandada, alegando que es una prueba contradictoria y prefabricada. La parte actora ratificó su promoción, solicitando se le de valor probatorio por ser legales y ajustados a derecho. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De las actas no se evidencia que dicho documento haya sido ratificado dentro del proceso, por lo tanto quien juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

VII.- Valor y mérito de la constancia expedida por el Lic. William G. Morales, de Relaciones Industriales del automercado COSMOS, Gerencia de Ventas, Mérida I.P.P. con la cual se demuestra que la actora no abandonó el trabajo, que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse enferma y que el día 12 de julio de 2.003, 22 días después del despido, encontró trabajo en dicho Automercado.
Se encuentra copia simple con sello húmedo en original de la referida constancia, agregada al folio 97. Este documento fue impugnado, así mismo desconocido en su contenido y firma por la demandada, alegando que es hecha con fecha posterior al abandono de su trabajo. La parte actora ratificó su promoción, solicitando se le de valor probatorio por ser legales y ajustados a derecho. Sin embargo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De las actas no se evidencia que dicho documento haya sido ratificado dentro del proceso, por lo tanto quien juzga, los desecha del proceso. Así se decide.

VIII.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos Elsy Beatriz Briceño Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.839; Fredy Antonio Rancel Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.606; Luisa Mayely Araque Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.544; Leidy Coromoto Araque Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.969; Sayonara Sikiu Barreto Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.290; Jacqueline Del Valle Fernández Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.463 y Nancy Catherine Araque Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.795, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos Elsy Beatriz Briceño Zambrano y Fredy Antonio Rancel Herrera, no comparecieron a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana Luisa Mayely Araque Cadenas, observa este Tribunal que sus dichos son referenciales, no aporta nada al proceso, por lo tanto se desecha del mismo. Así se decide.
Las ciudadanas Leidy Coromoto Araque Cadenas, Sayonara Sikiu Barreto Lara, Jacqueline Del Valle Fernández Ramírez y Nancy Catherine Araque Cadenas, al rendir su declaración fueron contestes en afirmar que la trabajadora no abandonó el trabajo; sin embargo se contradicen el relación a como operó el despido; por lo cual quien juzga no le merecen confiabilidad y, los desecha del proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito y valor de las actas procesales en cuanto le sean favorables.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTALES.
1) Adelanto y pago de prestaciones sociales de fecha 22 de noviembre de 2.001, por Bs. 338.088,oo
2) Adelanto y pago de prestaciones sociales de fecha 11 de abril de 2.002, por Bs. 385.830,oo
3) Pago de vacaciones por Bs. 110.000,oo, correspondientes al periodo del 20 de abril de 2.001 al 08 de mayo de 2.001, efectivo el 19 de abril de 2.001.
4) Pago de vacaciones por Bs. 130.680,oo, correspondientes al periodo del 01 de abril de 2.002 al 20 de junio de 2.002, efectivo el 30 de abril de 2.002.
5) Pago de vacaciones por Bs. 156.816,oo, correspondientes al periodo del 01 de mayo de 2.002 al 21 de mayo de 2.003, efectivo el 30 de abril de 2.003.
Se observan estos documentos en copia simple, en los folios 101 al 105. En relación a los señalados en los ordinales 3, 4 y 5 referentes al Pago de la vacaciones, la actora las impugna y rechaza por tratarse de copias simples y por lo tanto ilegales e impertinentes y además se refiere a pago de vacaciones, concepto que no esta reclamando en el libelo, porque lo que realmente cobran son las vacaciones fraccionadas desde el 10-02-03 al 20-06-03. La parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales contenidas en los folios 101 y 102. Observa el Tribunal que los folios 101 y 102, corresponden a los documentales señalados en los ordinales 1 y 2, que no fueron impugnados por la actora, por lo tanto quien juzga considera que la actora los reconoce como ciertos y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a los documentos señalados en los ordinales 3, 4 y 5, vista la impugnación hecha por la parte actora y que no fueron ratificados por la promovente, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos Angela Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 4.711.715, Cecilia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.136; Juan M. Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 12.997.196; Erika Portillo P. titular de la cédula de identidad Nº 12.654.141 y Lucia Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.795, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

Las ciudadanas Angela Chávez y Cecilia Gómez, no comparecieron a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado, por lo tanto quedan desechadas del proceso. Así se decide.
En relación al testimonio de los ciudadanos Juan Manuel Escobar Esplua, Erika Portillo y Ana Lucia Chávez de Castro, alegan que la trabajadora abandonó el trabajo y, que el día que se presentó a llevar las constancias de reposo sustrajo unos víveres. Dichos testigos a quien juzga no le merecen confiabilidad, ya que alegan que la trabajadora sustrajo unos víveres ése día y a los días fue que la botaron.
Por su parte, la ciudadana Ana Lucia Chávez de Castro es una testigo referencial.
Razones que hacen, sean desechadas del proceso el testimonio de dichos ciudadanos. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite lo reclamado. Sin embargo, se observa a los folios 101 y 102 recibos correspondiente a adelanto de prestaciones, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de ellos se evidencia que aún cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda se limitó a negar y rechazar, con estos recibos prueba, que la trabajadora había recibido parte de sus Prestaciones Sociales, por lo tanto no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Por otro lado, configura hecho controvertido en la presente causa, si la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado o por abandono del trabajo. En este sentido, analizados los medios probatorios y, los alegatos de las partes; este Tribunal en virtud de lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la terminación de la relación laboral entre la ciudadana Mary Yasmín Colmenares Molina y la Panadería Croacia, C.A. fue mediante despido injustificado. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, no siendo un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral (10 de febrero de 2.000) y la fecha de terminación (20 de junio de 2.003), por lo tanto la relación laboral duró tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, tomando como base para dichos cálculos los salarios mínimos oficiales, ya que no consta en autos recibo alguno que conlleve a determinar el salario mensual devengado por la trabajadora demandante, salvo el de adelanto de prestaciones que indica que para el 11 de abril de 2.002, la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 159.720,oo.

FECHA DE INGRESO: 10/02/2.000
FECHA DE EGRESO: 20/06/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 4 meses y 10 días

Salarios mínimos base para cálculo:
Según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la trabajadora los siguientes salarios:
01/05/00 al 30/04/01 = Bs. 144.000,oo mensual = Bs. 4.800,oo diarios
Salario Integral = Bs. 5.093,33
01/05/01 al 30/04/02 = en este periodo se toma en cuenta el salario mensual señalado en el recibo de adelanto de prestaciones = Bs. 159.720,oo mensual = Bs. 5.324,oo diarios = Salario Integral = Bs. 5.649,35
01/05/02 al 20/06/03 = Bs. 190.080,oo mensual = Bs. 6.336,oo diarios
Salario Integral = Bs. 6.723,20


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
1) Periodo 10/02/2000 a 09/02/01
45 días x Bs. 5.093,33 = Bs. 229.199,85
2) Periodo 10/02/2001 a 30/04/01
15 días x Bs. 5.093,33 = Bs. 76.399,95
3) Periodo 01/05/2001 a 30/04/02
62 días x Bs. 5.649,35 = Bs. 350.259,70
4) Periodo 01/05/2002 a 20/06/03
69 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 463.900,80

TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 1.119.760,30

II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 40.339,20

II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,32 días x Bs. 6.600,oo = Bs. 21.912,oo

IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5 días x Bs. 6.459,20 = Bs. 32.296,oo

V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1. de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 605.088,oo

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 6.723,20 = Bs. 403.392,oo

VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
El salario mínimo desde 10/05/02 a la fecha de finalización de la relación laboral: 20/06/03 (periodo de 13 meses y 10 días) la trabajadora reclama una diferencia de Bs. 15.840,oo mensuales y de Bs. 528,oo diarios.
13 meses x Bs. 15.840,oo = Bs. 205.920,oo
10 días x Bs. 528,oo = Bs. 5.280,oo
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 211.200,oo

Totalizando la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 2.433.987,50).
Ahora bien, sustrayéndole los pagos recibidos por la trabajadora, que integran la cantidad de setecientos veintitrés mil novecientos dieciocho bolívares (B. 723.918,00); totaliza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.710.069,5)


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY YASMIN COLMENARES MOLINA, contra la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CROACIA, C.A., representada por su Presidente ANA SCHEUREN de GIL (Todos identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CROACIA, C.A, a pagar a la ciudadana MARY YASMIN COLMENARES MOLINA, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.710.069,5) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, tomando en consideración los adelantos recibidos (folios 101 y 102 del expediente) hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: será realizada a través de la designación del mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la tasa fijada por en Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 AM).-

Sria.