REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de mayo de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25907
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.879, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RODRIGUEZ y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791 y 8.049.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923 y 48.051, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA (CABOME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1.983, bajo el Nº 23, tomo I, representada por su Presidente WILLIAM ALEXIS PEÑA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.314, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MAYIRA PARRA SALINAS, abogada en ejercicio, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.034 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, contra la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA (CABOME), recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, ingresó a prestar sus servicios como Consultora Jurídica de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA (CABOME), el 27 de mayo de 1.993, hasta el 18 de abril de 2.002 en que fue despedida injustificadamente por su patrono William Peña, alegando que el contrato había terminado. La relación laboral duró 8 años, 10 meses y 22 días, que no devengaba el salario completo establecido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, cumplía un horario a disponibilidad, es decir cuando la necesitaran, cumplía por lo menos 1 día a la semana en la sede de la Caja de Ahorros o cuando fuese requerida su presencia para atender judicial o extrajudicialmente los asuntos que le competían a la Caja de Ahorro por ante los Organismos públicos o privados, devengando como último salario por Honorarios Profesionales Bs. 100.000,oo mensuales. Al negarse la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales, reclama: Indemnización de Preaviso, Prestación de antigüedad desde el 18 de junio de 1.997 hasta el 18 de abril de 2.002, Indemnización de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Utilidades vencidas y no pagadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Fideicomiso, Salarios retenidos, Indemnización de antigüedad, artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia, artículo 666, aparte b) ejusdem, las costas y costos del proceso. Que, estima la demanda en la cantidad de 9.531.497,73 más la indexación.

PARTE ACCIONADA
La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda, que la actora haya prestado sus servicios personales y subordinados desde el 27/05/93 hasta el 18/04/2.002, es decir durante 8 años, 10 meses y 22 días, por cuanto se circunscribió a un convenio de carácter civil denominado Honorarios Profesionales en el momento que se requería la redacción de documentos de índole jurídico que la actora efectuaba en su oficina, con sus propias herramientas de trabajo, en el horario que ella dispusiera y por un monto convenido con el asociado por la redacción del documento, nunca existió subordinación, dependencia y mucho menos el pago de salarios por cuanto jamás se constituyó una relación de ámbito laboral, la demandante no cumplía horario en la sede de la Asociación, por lo tanto no hubo nunca un despido injustificado. Rechaza, niega y contradice que la actora cumpliera un horario de trabajo de un día por semana, ya que su trabajo se limitaba a la redacción de documentos para prestamos hipotecarios y las liberaciones para los asociados que cumplieran los requisitos de los Estatutos de la Caja de ahorros y los asociados le cancelaban a la demandante los honorarios profesionales acordados. Que la Asociación jamás otorgó poder a la actora para que la representará por ante Organismos públicos o privados. Rechaza, niega y contradice que a la demandante se la cancelaran Bs. 100.000,oo mensuales como salario para la fecha de su supuesto despido, ya que nunca existió una relación laboral que generara pago de salario. Rechaza y niega la existencia de subordinación laboral, dependencia y salario, la institución se rige por normas laborales estrictas entre ellas control de entrada y salida de personal y visitantes. Rechaza, niega y contradice, que exista la obligación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Rechaza, niega y contradice, las cantidades demandadas por la actora, por los conceptos de Indemnización de Preaviso, Prestación de antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Utilidades vencidas y no pagadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Fideicomiso, Salarios retenidos, Indemnización de antigüedad, artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia, artículo 666, aparte b) ejusdem, las costas y costos del proceso, la estimación de la demanda en la cantidad de 9.531.497,73 y la indexación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió una relación de tipo laboral entre la actora y la demandada, en consecuencia si le corresponde a la demandante el pago o no de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ha quedado como HECHO CONTROVERTIDO:
* Si existió una relación de tipo laboral entre la actora y la demandada.
* Si le corresponde a la demandante el pago o no de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas procesales en cuanto lo favorezcan y en especial el escrito libelar donde se señaló el 27 de mayo de 1.993, como fecha cierta de ingreso de Milsanya Thais Carrillo Calderón, a prestar sus servicios personales y subordinados para la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Cuero de Bomberos del Estado Mérida como Consultora Jurídico, hasta el 18 de abril de 2.002 fecha del despido.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la confesión en que incurrió la demandada al señalar “… ya que existió fue una relación contractual…” lo cual deja en evidencia que la demandada a reconocido la Relación Laboral entre la Asociación y la actora.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

III.- Valor y mérito del Contrato de Trabajo, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 27 de mayo de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 46.
Observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado, se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

IV.- EXHIBICION. Según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la demandada exhiba el Contrato de Trabajo firmado por vía privada entre: 1)
IVAN D`JESUS ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.817, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 27 de mayo de 1.994, el cual se anexa copia simple; 2) RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.466, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 30 de abril de 1.996, el cual se anexa copia simple; 3) RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.466, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 30 de septiembre de 1.997, el cual se anexa copia simple; 4) DOMINGO ALBERTO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.826, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 01 de febrero de 1.999, el cual se anexa copia simple; 5) DOMINGO ALBERTO LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.826, con el carácter de Presidente de la Asociación y la actora, en fecha 01 de febrero de 2.000, el cual se anexa copia simple.
Se observa en los folios 42, 43, 44, 45 y 46, copia simple de los documentos mencionados. El día fijado por el Juzgado para llevarse a efecto el Acto de Exhibición de Documento, la parte demandada no compareció al mismo, por lo que el apoderado actor solicitó se tengan como ciertos. Este tribunal, en vista de la inasistencia injustificada de la parte demandada y en consideración con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos mencionados en el particular IV de la promoción, en el plazo indicado y al no constar en autos prueba de que no se encuentran en poder de la demandada, se tienen como exactos, tal como aparece de las copias presentadas. Así se decide.

V.- Valor y mérito jurídico de la jurisprudencia relativa a los elementos del salario, según Temas Laborales, Tomo II, Volumen 1, Doctrina Judicial Sobre Derecho Sustantivo del Trabajo, paginas 149 al 153, que señala de donde proviene el salario indicado en el libelo para arribar a los conceptos demandados.
Consta en los folios 47 al 50, copia simple de paginas extraídas del Texto Temas Laborales, considera quien Juzga que dicha alegación no constituye un medio susceptible de valoración, por lo cual se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.994, el cual señala en las cláusulas 21 y 22 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho.
En los folios 51 al 58, en copia simple se anexó el mencionado Reglamento, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

VII.- Valor y mérito del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.996, el cual señala en las cláusulas 20 y 21 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho.
En los folios 59 al 65, en copia simple se anexó el mencionado Reglamento, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, emanado del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en el año 1.997, el cual señala en las cláusulas 20 y 21 la remuneración mensual, que debe como mínimo devengar el profesional del derecho.
En los folios 66 al 72, en copia simple se anexó el Reglamento, observa quien juzga, que al no haber sido impugnado dicho documento, ni desconocido, ni tachado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

IX.- Valor y mérito de la copia certificada, que contiene el acto de fecha 12 de julio de 2.002, por la cual se demuestra que William Peña si había sido citado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para el acto conciliatorio.
Consta en los folios 73 al 76, copia certificada de la solicitud interpuesta por la demandante Milsanya Thais Carrillo Calderon, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Dicho documento es de carácter público administrativo, por lo tanto quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

X.- Valor y mérito de las actas procesales que se encuentran en los folios 19-20 y 21 que demuestran que la actora para el mes de febrero del año 2.002, laboraba para la demandada. Valor y mérito de las actas que se encuentran en los folios 22-23-24-25-26-27-28-29 y 30 que demuestra que los recibos son los pagos realizados por gastos judiciales para liberar hipoteca a Víctor Manuel Rojas, pago de documento de Hipoteca para el socio Rancel Reymundo, pero en ningún momento señalan que son honorarios profesionales de Abogado, ni son pago por trabajo o redacción de documentos, realizados por la actora.
Se observa que dichos documentos fueron promovidos por ambas partes, por lo tanto esta Juzgadora considera que tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

XI.- TESTIMONIALES. Se solicita oír la declaración de los ciudadanos: Rigoberto Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.793; Belkis Duran, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.750; Pedro Elías Castro, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.332; Sunilde Guillen Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.975, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías el Estado Mérida.

Los ciudadanos RIGOBERTO RIVAS FERNANDEZ, BELKIS DURAN, PEDRO ELIAS CASTRO ALBANO y SUNILDE GUILLEN ROJAS, se observa al rendir su declaración que solo refieren aspectos dispersos y circunstanciales de la actividad de la demandante, pero no prueban la relación laboral, por lo tanto no son relevantes para determinar si la relación existente entre las partes en el presente proceso era de tipo laboral. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito y valor de las actas y autos que integran el expediente en cuanto le sean favorables.
II.- Mérito de las actas y autos específicamente el valor probatorio de la Contestación de la demanda y los documentos que la acompañan.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II del escrito de Promoción, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos GERARDO URBINA, MIGUEL DUGARTE e IVAN PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.255, 10.103.241 y 8.041.179, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

En relación al testimonio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO URBINA RAMOS, MIGUEL ANGEL DUGARTE RAMIREZ e IVAN GREGORIO PARRA ARAUJO, todos de contenido también disperso y circunstancial, que aportan indicios sobre los servicios prestados por la demandante a la demandada, pero sin relevancia determinante a los efectos de esclarecer la posible naturaleza laboral de la relación que existió entre ellos. Así se decide.

IV.- DOCUMENTALES Valor y mérito de los recibos de pago donde se demuestra que Milsanya Thais Carrillo Calderón, solamente prestaba sus servicios por honorarios profesionales, es decir, no tenía ni cumplía un horario de trabajo.
Se encuentran originales de los mencionados recibos, en los folios 80 al 90, se observa que dichos documentos fueron promovidos por ambas partes, por lo tanto esta Juzgadora considera que tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de los recibos de pago de fecha 7 de marzo de 1.996, 4 de abril de 1.996, 15 de noviembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.996 y 27 de septiembre de 2.001.
Se encuentran originales de los mencionados recibos, en los folios 91 al 97, observa quien juzga, que al no haber sido impugnados dichos documentos, ni desconocidos, ni tachados, se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.

VI.- INSPECCION JUDICIAL. Se solicita el traslado del Tribunal a la sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en la Oficina de Administración a fin de constatar en los registros de control de honorarios profesionales, los honorarios de los cuales se hizo acreedora Milsanya Thais Carrillo Calderón, durante los años 1.993 al 2.001, los nombres de sus clientes, el monto, la actividad profesional que originó este pago.
Se observa al folio 148, que la parte demandada Renunció a la Evacuación de la Inspección Judicial solicitada en su Escrito de Promoción, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controvertido durante el proceso, la naturaleza jurídica que unió a las partes, por lo que ciertamente debía determinarse si existió o no una relación de trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando por el contrario la existencia de una relación contractual de tipo profesional. Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral una relación, la presencia de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.
La demandante, alega en su libelo que prestó sus servicios personales, profesionales y subordinados como CONSULTORA JURIDICA de la ASOCIACION CIVIL DE LA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA, por un periodo de 8 años, 10 meses y 22 días, que el horario establecido para cumplir su función era a disponibilidad para cuando la necesitaran, cumplir por lo menos un (01) día por semana en la sede de la Caja de Ahorros, o cuando fuese requerida su presencia.
El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se entiende por jornada efectiva de trabajo el tiempo durante el cual el personal esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. En este sentido, la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, Expediente N°. AA60-S-2004-000573, N°. 832, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo de remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo… debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionales establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, tal como lo afirma la propia demandante en su libelo y, de los contratos que se encuentran en este expediente en la cláusula quinta: “El Consultor Jurídico se compromete a cumplir como horario el de presentarse una vez por semana ante la Asociación Civil de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, o cuando se requiera su presencia.” (Subrayado del Tribunal). Por lo antes expuesto considera este Tribunal, que la actora no cumplía un horario de trabajo o una Jornada de Trabajo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, ni estaba incursa en alguna de las excepciones contempladas en la Ley o su Reglamento, estaba a disponibilidad de cuando fuese requerida su presencia, es decir, podía realizar actividades personales y profesionales, tal como se evidencia de los recibos que se encuentra en los folios 84 y 86, suscritos por la actora, los cuales han quedado reconocidos por la misma, en los membretes aparece el nombre de la demandante y una dirección, lo que hace presumir que allí tiene una oficina donde presta sus servicios profesionales. Consta igualmente de los recibos aportados por la demandada, que la actora redactaba documentos a los asociados de la Caja de Ahorros y por ellos recibía su pago por concepto de honorarios profesionales.
En conclusión, quien Juzga infiere que la actora Milsanya Thais Carrillo Calderón, trabajaba por su propia cuenta y, recibía mensualmente por concepto de Honorarios Profesionales, señalados en los distintos contratos: Bs. 3.000,oo para los años 1.993 y 1.994, Bs. 5.000,oo por los contratos de los años 1.996 y 1.997 y Bs. 20.000,oo por los contratos de los años 1.999 y 2.000, cuando era requerida su Asesoría Jurídica por la Asociación Civil Caja de Ahorros y, por la redacción de los distintos documentos de los asociados se le cancelaba su honorarios profesionales. Por lo tanto no existía subordinación, ajenidad o dependencia, requisitos indispensables para determinar que la relación existente era de tipo laboral. Así se decide.
Conforme a estas consideraciones y, determinada como ha sido que la relación entre la actora y la parte demandada no era de tipo laboral, nada le corresponde por los conceptos reclamados en su libelo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERON, contra la ASOCIACION CIVIL DE LA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MERIDA representada por su Presidente WILLIAM ALEXIS PEÑA VIELMA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM).-

Sria.