REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25467
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2001-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HEILING THAYS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, diseñadora grafica, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.284.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR R. GIL VALERA, venezolano, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-1.407.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539.-
PARTE DEMANDADA: PODER EJECUTIVO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MERIDA o GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana HEILING THAYS AGUILAR, contra PODER EJECUTIVO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MERIDA o GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha primero (1°) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La demandante alega, que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Mérida, adscrita a la oficina de Comunicación Institucional, mediante contratación el 28 de agosto de 2.000, renovándose posteriormente el contrato el 1 de enero del año 2.001, como Diseñadora Grafica, cumpliendo un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde y horarios extraordinarios nocturnos, devengando un sueldo quincenal de Bs. 180.000,oo, recibía ordenes de su superior jefe de la oficina Lic. Nora Sánchez. Que el día viernes 26 de octubre de 2.001 se le hizo entrega de una comunicación donde le informaron de la Jefatura de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en forma unilateral, rescindir justificadamente el contrato de trabajo existente. Por cuanto considera que no existe justificación para el mismo, demanda la Calificación de Despido y Reenganche.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
La parte demandada en su escrito de Contestación admite y conviene que la demandante laboró como Diseñador Grafico para la Gobernación del Estado Mérida, desde el 28 de agosto de 2.000, contratada, recibiendo un sueldo mensual de Bs. 360.000,oo. Rechaza, niega y contradice que la actora fuera despedida injustificadamente el 26 de octubre de 2.001, que efectivamente la Dirección de Personal y Recursos Humanos se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios, rescindiendo el contrato que hasta la fecha se mantenía con la trabajadora, a razón de que ella asumió una conducta de irrespeto, desacato y desobediencia, en contra de su jefe inmediato Lic. Nora Sánchez, tal como se aprecia de: 1) Acta levantada el 13 de julio de 2.001, en donde se deja constancia de que la trabajadora incurrió en una falta grave al respeto y consideración debido al patrono, por el hecho de haber pedido un permiso no remunerado directamente a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, sin participarle previamente a su jefe inmediato Lic. Nora Sánchez; 2) Constancia de fecha 16 de octubre de 2.001, en donde se expresa la conducta adoptada por la trabajadora de negarse de una forma grosera, a realizar un aviso de prensa. Actitud grosera que ha repetido varias veces haciendo caso omiso a sus jefes y dejando los trabajos de suma urgencia sin hacerlos, lo que constituye un grave problema en el funcionamiento normal de la oficina, un obstáculo en la obtención de material terminado y un retraso en la publicación de avisos y artículos de prensa. Falta más grave aun la actitud asumida por la trabajadora, al saber de su despido, procedió a borrar todos los programas y archivos de la computadora que tenía como instrumento de trabajo bajo su responsabilidad, causando graves daños a la información de carácter oficial de la Gobernación, a tal efecto se realizó una inspección para determinar los daños causados en perjuicio del patrimonio de la Entidad Federal Mérida. Igualmente se interpuso denuncia por ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.001. Por otro lado, se le abrió un expediente administrativo por su conducta de irrespeto e insubordinación y su negativa a cumplir con las actividades laborales encomendadas dentro de su horario de trabajo, hasta el punto de tomar la medida de rescindir de su contrato. El 7 de noviembre de 2.001 se hizo la participación correspondiente al Juez de Estabilidad Laboral sobre la medida de carácter administrativo de rescindir el contrato y despedir justificadamente a la trabajadora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada despidió de manera justificada o no a la trabajadora y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• Los salarios percibidos por la trabajadora durante la relación laboral.
• Los Contratos firmados
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue despido justificado o no.
III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
I.- A todo evento promueven la prueba de la incapacidad del Abogado que funge como Apoderado de la Procuraduría del Estado Mérida JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, por cuanto el mismo es funcionario público al servicio de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto esta inhabilitado para ejercer la profesión de Abogado por mandato del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto las actuaciones que hizo el funcionario municipal en nombre del Ejecutivo del Estado Mérida, son nulos, para lo cual se solicita se oficie a la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Secretaría de la Cámara Municipal, para que envíen constancia de trabajo del Abogado José Guillermo Pérez Mora, en la Sindicatura Municipal y declare la nulidad de sus actuaciones.
Evidencia este Tribunal que dicha alegación no constituye medio probatorio alguno, por lo cual se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
II.- La Confesión en que incurrió la patronal al afirmar que la actora cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes y cumplía un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., la cual contradice en su escrito que corre al folio 22, línea 8, cuando afirma que decidió irse de la oficina donde laboró a las 6 y 50 p.m. y que ese retiro es una actitud grosera, si el juzgador analiza con detenimiento lo afirmado por la sedicente patronal, esa hora esta fuera de su horario normal de trabajo, pues como ella misma lo confesó, laboro hasta las 6 p.m., por lo que fuera del horario no tiene ninguna obligación para laborar.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
III.- La afirmación que hace la patronal en el folio 22, línea 1 al 7, donde afirman Bernardo Montes y Clory Angulo, que el aviso que le ordenaron hacer no fue publicado, mienten al órgano jurisdiccional para confundirlo ya que el aviso fue publicado en el Diario Frontera el día 17 de octubre de 2.001, pagina 2, relacionado con la reanudación de faenas.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno; sin embargo, en los folios 68 y 69 consta copia fotostática simple de publicación del Diario Frontera de fecha miércoles 17 de octubre de 2001; instrumento que no fue impugnado por la parte demandada. No obstante, no ilustra a quien Juzga sobre lo controvertido del proceso, por lo tanto queda desechado del mismo. Así se decide.
IV.- Promueve a todo evento y sin convalidar, a su favor para rechazar la temeraria afirmación hecha por el inhabilitado abogado José Guillermo Pérez Mora, en el folio 22 en las líneas 16 a la 23 inclusive donde afirma que le causo graves daños a los programas computarizados por haberlos borrado en fecha 25 de octubre de 2.001 y afirman se dieron cuenta el lunes 29, lo cual rechaza por ser falso e incierto, que no esta obligada a probarlo. Promueve a su favor el documento programación de guardias en ese departamento que es abierto a otros funcionarios que pueden usar los equipos de computación, los días viernes 26, sábado 27 y domingo 28, permanecieron en esa oficina laborando y usando las computadoras el personal y coordinado por la funcionaria de confianza de la jefatura del departamento de Carmen López, cualquiera de ellos pudo haber dañado los equipos de trabajo.
Se anexa copia fotostática simple, agregada al folio 70, que no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo la misma no ilustra a quien Juzga, sobre lo controvertido del proceso ya que constituye una copia fotostática sin membrete del órgano del cual emana, por lo tanto queda desechada del mismo. Así se decide.
V.- Promueve la correspondencia recibida de personal de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2.001, a las 11:40 a.m., por el Jefe de Personal donde tramitó formalmente un permiso, por cuanto su jefe inmediato Lic. Nora Sánchez, estaba ausente cumpliendo funciones de su cargo.
Se anexa copia fotostática simple al folio 71, la misma no fue impugnada, tachada o desconocida por la demandada, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI.- Promueve el rechazo de la presunción que hace el funcionario Bernardo Montes, de irrespeto presunto. Y pidió al Tribunal oficie a la oficina de personal de la Gobernación del Estado Mérida, para que informe el cargo que desempeñaba Bernardo Montes en la oficina de Comunicación Institucional.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
VII.- Promueve la confesión temeraria en que incurre el patrón en la afirmación que corre al folio 22, sobre la denuncia por ante la Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal en fecha 5 de noviembre de 2.001 con oficio OCI-0457 en su contra y la apertura de un expediente administrativo, del cual pide al tribunal solicite le sea enviado a su sede natural, por cuanto no ha sido citada ni notificada por órgano jurisdiccional del circuito penal.
En la admisión de las pruebas el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre lo solicitado en esta promoción. Al folio 101, se encuentra correspondencia de fecha 28 de febrero de 2.002, enviada por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que informan que las copias certificadas solicitadas por las autoridades o particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de la Republica considere procedente. En consecuencia, quien juzga, por no encontrar medio probatorio susceptible de valoración, desecha la misma del proceso. Así se decide.
VIII.- Se reserva el derecho de repreguntar los testigos que presente la contraparte y de asistir a la evacuación de las pruebas que promueva la contraparte por ser actos públicos.
Considera quien Sentencia, que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos o peritos que promueva la parte demandante.
Considera quien Sentencia, que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
III.- DOCUMENTALES.
A) Valor y mérito del contenido y firma de las actas administrativas, levantadas por la Jefe de la Oficina de Comunicación Institucional a la demandante con fecha 13 de julio de 2.001 y 16 de octubre de 2.001.
Folios 56, 57, 58 y 59 esta última original, la parte actora impugnó los documentos agregados a los folios 57, 58 y 59 alegando que no fue promovida la ratificación del contenido y firma, sin embargo la parte promovente, alega que dicha impugnación fue hecha sin fundamentación y consigna original del documento que corre agregado al expediente al folio 57, que no fue tachado ni impugnado, por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la impugnación del documento agregado al folio 59, observa este Tribunal, que se encuentra en original, que es emanado de la demandada, no de un tercero, por lo que lo alegado por la actora para impugnarlo, carece de fundamento, en consecuencia, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
B) Valor y mérito del contenido y firma del informe técnico perital levantado al efecto por el Ing. Alfredo Guardia, con fecha 31 de octubre de 2.001.
Al folio 54, se encuentra copia simple de dicho informe, se observa que es un documento emanado de un tercero, por lo tanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio; por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
C) Valor y Mérito de los documentales contenidos sobre la denuncia escrita de carácter penal interpuesta por ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 52 y 53 copia simple de la denuncia dirigida al Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la misma no fue tachada, ni impugnada por la actora, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
D) Valor y mérito del contenido y firma del oficio de notificación Nº OCI-0457, emitido en fecha 23 de octubre de 2.001, por la oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida, referente al despido y rescisión del contrato con la trabajadora por causa justificada y faltas graves.
El mencionado documento se encuentra en copia anexa al libelo de la demanda y el original al folio 91, no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
E) Valor y mérito del contenido y firma del escrito de Participación interpuesta ante el Juez de Estabilidad Laboral del Estado Mérida, con fecha 7 de noviembre de 2.001.
En los folios 60 y 61, se encuentra en copia simple certificada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, la parte actora impugno el documento alegando que no fue promovida la ratificación del contenido y firma, sin embargo la parte promovente, alega que dicha impugnación fue hecha sin fundamentación y consigna original del documento que corre agregado en copia fotostática al expediente a los folios 60 y 61; que no fue tachado ni impugnado, por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
F) Valor y mérito de 2 contratos de trabajo, otorgados entre las partes Gobernación del Estado Mérida y la trabajadora, con fechas 28 de agosto de 2.000 y 1 de enero de 2.001.
Al no ser impugnados, desconocidos o tachados, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
G) Promueve la ratificación del contenido y firma del informe técnico perital levantado al efecto, sobre los daños materiales causados a los instrumentos de trabajo por la trabajadora, con fecha 31 de octubre de 2.001, pidió se citara al Ing. Miguel Guardia de conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta prueba el Tribunal negó tal solicitud por no constar en autos, original del documento a ratificar en su contenido y firma; en consecuencia queda desechada del proceso dicha prueba. Así se decide.
IV
MOTIVA
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral se inició por contratos firmados entre la actora Heiling Thais Aguilar y la Gobernación del Estado Mérida, el primero del 28 de agosto de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000 y, el segundo de fecha 01 de enero de 2.001 al 31 de diciembre de 2.001. Observando quien juzga, que este último contrato de trabajo finalizó el 25 de octubre de 2.001 por despido efectuado por la patronal.
Al respecto establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello…”.
De los documentos que constan en el expediente, considera este Tribunal, que existen pruebas suficientes que justifican el despido de la trabajadora contratada, como son:
• Actas levantadas antes de la fecha del despido de la trabajadora, en la Oficina de Comunicación Institucional de la Gobernación del Estado Mérida.
• Carta de despido de fecha 23 de octubre de 2.001.
• Participación al Juez de Estabilidad Laboral del despido justificado de la ciudadana Heiling Thays Aguilar Castellanos por parte de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.
Quien juzga considera que, la ciudadana Heiling Thays Aguilar Castellanos fue despedida justificadamente por su patrono, ya que incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;…”.
Además, la Gobernación del Estado Mérida a través de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos participó el despido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desvirtuando la presunción establecida de que si no lo hacía se le tendría por confeso de que lo hacía de manera injustificada.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la acción propuesta y, por consiguiente, sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana HEILING THAYS AGUILAR, contra el PODER EJECUTIVO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MERIDA o GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión. Remítase copia certificada junto con oficio con acuse de recibo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Sria.
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