REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, nueve (09) de mayo de 2005
194º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº: 24500
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-1999-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CYR ROBERTO ALARCON JUAREZ, venezolano, mayor de edad, contador público, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES y JOSE TANCREDO RENGEL CAMPERO, venezolano, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.328.550 y 8.526.062, inscritos en el Inpreabogado bajo los 50.934 y 71.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Fundación Civil Sin fines de Lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1.965, bajo el Nº 111, Protocolo Primero, Tomo Primero. En la persona de su Presidente o Representante Legal OMAR MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.520.934; domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA ESTRADA DE PRIETO, INDIRA PEREZ RIVERA Y MOISES ARMANDO PERNIA PERNIA, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.592.177, 9.477.481 y 3.495.303, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.768, 53.386 y 52.662 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CYR ROBERTO ALARCON JUAREZ, contra INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Coordinador y Evaluador de Procedimientos Administrativos de I.P.P. bajo subordinación del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes (INPREPROF), el 20 de mayo de 1.998, que el 06 de julio de 1.998, fue ascendido como Gerente de la Proveeduría Mérida, devengando como última contraprestación Bs. 540.050,oo, hasta el día 07 de enero de 1.999, en que fue despedido injustificadamente, laborando por un periodo de 7 meses y 18 días. Que, le dieron la carta de despido calificándolo en que incurrió en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este totalmente falso. Que le hicieron una Oferta Real de pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.182.790,29, la cual retiró bajo reserva, porque los cálculos de la misma y el tiempo de trabajo no corresponden con la realidad, que realmente le correspondería Bs. 3.788.776,40, menos lo recibido hay una diferencia de Bs. 2.676.491,60 cantidad en la que estiman la demanda, por concepto de diferencia de Antigüedad, Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso, Aporte a Caja de Ahorro, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, solicitan Intereses de Mora y la Indexación.
PARTE ACCIONADA
La demandada, alega que es falso que el demandante haya prestado servicios a la demandada antes del nombramiento como Gerente, ya que laboraba antes era a la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, persona jurídica distinta a la demandada. Rechaza, niega y contradice que el actor haya laborado para el Instituto por 7 meses y 18 días. Reconocen que el demandante laboró como empleado de confianza y de dirección, con el cargo de Gerente de la Proveeduría Mérida desde el 6 de julio de 1.998 hasta el 7 de enero de 1.999, que fue retirado de su cargo. Rechazan las afirmaciones del actor en cuanto al desempeño de sus labores, sus funciones eran las de gerenciar la Proveeduría INPREPROF-Mérida. Es falso que haya sido ascendido, porque para poder ser ascendido debe formar parte del personal ordinario de la institución. Rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado, ya que fue contratado para ejercer funciones de Gerente, era un empleado de Dirección, era un representante del patrono. Que participaron el despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. Que el 4 de mayo de 1.999, el demandante hizo efectivo el cobro de los haberes en Caja de Ahorros y Fondo de Pensiones y el 13 de agosto retiró el cheque de las Prestaciones Sociales ofertados y los cálculos de los mismos son los que le corresponden, calculados con un salario integral mensual de Bs. 548.654,28 y de Bs. 18.288,48 diarios. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude cada una de las diferencias indicadas en los conceptos reclamados por el actor en el libelo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el demandante era un trabajador de dirección y de confianza, el tiempo en que se inició la relación laboral, si su despido fue justificado o no y por lo tanto si le corresponde la diferencia de Prestaciones Sociales que reclama, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado demostrado:
• Que existió la relación laboral,
• La fecha en que terminó la relación laboral.
Y como hechos controvertidos:
• Si el demandante era un trabajador de dirección y de confianza;
• La fecha de inicio de la relación laboral;
• Si el despido fue justificado o no;
• Si le corresponde la diferencia de Prestaciones Sociales que reclama el demandante.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Invoca el valor y mérito jurídico de las Actas que integran el expediente en cuanto lo favorezcan y especialmente el libelo de la demanda..
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- DOCUMENTAL. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 01 de julio de 1.998, Nº I.P.P.T. 028/98, firmada conjuntamente por el Presidente y la Tesorera de APULA y del I.P.P. dirigida a Cyr Alarcón en su condición de Coordinador y Evaluador de procedimientos Administrativo de I.P.P. en la que se le da el nombramiento de Gerente de la Proveeduría Mérida, en ella se demuestra que si laboraba como empleado de INPREPROF, lo que desvirtúa lo alegado por el demandado referente a que el actor prestó servicios para la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes.
Este documento se encuentra en el folio 9 en original, dicha documental privada tiene mérito y valor probatorio, amén de que fue promovido por ambas partes. Así se decide.
III.- DOCUMENTAL. Valor y mérito del documento de fecha 06 de enero de 1.999, dirigido al actor, en su condición de Gerente de la Proveeduría Inpreprof-Mérida, firmada por el Presidente encargado de APULA, la cual contiene el despido injustificado de que fue objeto.
Se encuentra agregado al folio 10 en original, dicha documental privada tiene mérito y valor probatorio, máxime que fue promovida por ambas partes. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de la confesión expresa de la demandada en el escrito de Contestación de la demanda., referente a la negación y contradicción que hacen al señalar que no es cierto que el actor haya tenido bajo su responsabilidad el control administrativo, técnico y financiero del patrimonio de INPREPROF, con lo cual se prueba que el despido es injustificado, en virtud de que esas eran las causales invocadas para proceder al despido, enmarcadas en el literal “i” del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo.
Esta invocación no es un medio probatorio en sí, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
V.- DOCUMENTAL. Valor y mérito de copia fotostática del documento de fecha 01 de julio de 1.998, dirigido al Gerente encargado de la Proveeduría Mérida, firmada por el Presidente y la Tesorera de APULA y del I.P.P. en la cual le indican que Cyr Alarcón, fue designado como Gerente de la proveeduría y que el seguiría desempeñando el cargo de Subgerente, con lo cual queda evidenciado que para obtener un ascenso de cargo, no se necesita cumplir con los requisitos alegados por la demandada tales como: antigüedad, acumulada de servicio o pertenecer a la nomina de personal, ya que lo único que se requiere es el nombramiento de la Junta Directiva del I.P.P.
Documento agregado en copia simple al folio 92, en relación a este documento, esta Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada. Así se decide.
VI.- DOCUMENTAL. Valor y mérito del documento misiva, enviado por el demandante el 5 de abril de 1.999 al apoderado de la demandada, en la que se evidencia el cobro extrajudicial y amistoso de las prestaciones sociales y por otra parte que una vez reclamados dichos beneficios la demandada procedió a realizar Oferta Real de Pago y con ello pretendieron liberarse de pagar la totalidad de las prestaciones debidas al actor, basada en una tabla de cálculo errónea, prueba de que la demandada siempre fue negada a resolver de manera personal y amistosa el pago de las prestaciones, tomando en cuenta que para ella el despido fue justificado, siendo lo contrario.
Se encuentra en original al folio 93, no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la contraparte, por lo tanto, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VII.- INSPECCION JUDICIAL. Solicitan que el tribunal se traslade y constituya en el Departamento de nomina y administración del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, a los fines de dejar constancia de: 1.-) Si en la nómina de dicha institución de los periodos entre mayo 1.998, a enero de 1.999, existen pagos efectuados a Cyr Roberto Alarcón Juárez y el concepto por el cual fueron hechos los pagos; 2.-) Se deje constancia de la existencia en la nóminas de dicha institución del pago de salarios, sueldos, bonificaciones, primas o cualquier otro concepto a favor del ciudadano Cyr Alarcón, con indicación de la cantidad de los montos discriminados de cada concepto. 3.-) Se deje constancia de cualquier circunstancia o hecho que apareciera al momento de la practica de la inspección judicial y que sea pertinente a la presente causa.
El Tribunal al realizar la Inspección Judicial solicitada, dejó constancia que en las Nóminas de Pago del Personal de INPREPROF, correspondientes a los meses de mayo 1.998 a enero 1.999, en ellas no se registró pago alguno, por concepto de salarios, sueldos, bonificaciones, primas ni por ningún otro concepto a favor de Cyr Roberto Alarcón Juárez.
VIII.- TESTIFICAL. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES MESA y JESUS AVENDAÑO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.524.071 y 4.488.884 respectivamente.
Se presume la veracidad de quienes deponen, ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES MESA y JESUS AVENDAÑO RAMIREZ una vez analizados sus dichos, quien Juzga le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IX.- DOCUMENTALES. Documentos en 22 folios contentivos de alguna de las actuaciones que como Gerente de la Proveeduría Mérida, realizaba el actor, de lo cual se evidencia su diligencia y responsabilidad en las obligaciones que el cargo le imponía, tales como llevar un estricto control administrativo, aplicación de sistema técnico que permita la actualización de los sistemas financieros del patrimonio de la institución, la interferencia de la directiva del I.P.P. en la autonomía gerencial del actor, lo cual fue causal que no permitió el diseño y ejecución de las metas establecidas para el mejor aprovechamiento y mantenimiento de los recursos allí administrados, que permitió la parte patronal tenerlo como excusa suficiente para proceder al despido injustificado.
Se agregaron al expediente a los folios 94 al 115, la mayoría en original y otros en copias, este Tribunal les da pleno mérito y valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados, reconocidos o tachados. Así se decide.
X.- Invocan a su favor la comunidad de las pruebas.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el valor y merito favorable que se derive de las actas procesales en todo lo que beneficie a la demandada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la copia fotostática de comprobante de pago mediante cheque de cancelación a Cyr R. Alarcón J. de los honorarios profesionales por asesoría a la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes.
Copias simples agregadas a los folios 119 y 120, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide.
III.- Valor y mérito de las copias fotostáticas en 16 folios, de los recibos de pago de la remuneración que Cyr Alarcón percibió desde la fecha de su ingreso a la Proveeduría INPREPROF-Mérida hasta la fecha de su retiro efectivo.
Copias simples agregadas a los folios 121 al 138, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
IV.- Valor y mérito de la comunicación enviada por el Presidente y el Tesorero a Cyr Alarcón mediante la cual fue designado Gerente de la Proveeduría IPP Mérida.
Consignan copia simple, agregada al folio 139, al folio 9 se encuentra original de la misma, aun cuando fue impugnada por la actora, esta documental privada, ya se le otorgo mérito y valor probatorio al ser promovido por ambas partes. Así se decide.
V.- Valor y mérito del fotostato de la comunicación enviada por el Presidente de APULA al Banco Provincial, Sucursal El Viaducto de Mérida, de fecha 21 de julio de 1.998, en la que autoriza a Cyr Alarcón para aperturar cuentas bancarias en nombre de la Proveeduría Inpreprof-Mérida.
Se anexa copia simple al folio 140, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
VI.- Valor y mérito de las copias simples de las comunicaciones enviadas por Cyr Alarcón al Banco de Lara, Agencia Mérida, Glorias Patrias, mediante las cuales, en su condición de representante del patrono ordenaba el pago de las nominas de los trabajadores de la Proveeduría Inpreprof-Mérida.
Esta comunicación se encuentra agregada en los folios 141 al 179 en copia simple, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
VII.- Valor y mérito de la copia de las Actas de fecha 02 y 19 de septiembre de 1.998 y comunicación de fecha 16 de noviembre de 1.998 que ponen en evidencia la condición de representante patronal del ciudadano Cyr Alarcón, las cuales forman parte del expediente Nº 24092, folios 25, 26 y 28.
Copias simples agregadas al expediente en los folios 180 al 183, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
VIII.- Valor y mérito de la comunicación de fecha 01 de enero de 1.999.
Se encuentra en original en el folio 10, este documento privado, quien Juzga, le otorga mérito y valor probatorio, amén de que fue promovido por ambas partes. Así se decide.
IX.- Valor y mérito de la participación de despido ante el Tribunal laboral y que forma parte del expediente Nº 578.
Se encuentra esta participación, en original en los folios 184 y 185, con sello húmedo de recibido por el tribunal laboral. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
X.- Valor y mérito de la confesión expresa hecha por Cyr Alarcón en su comunicación de fecha 5 de abril de 1.999, sobre el pleno conocimiento de su fecha de ingreso como Gerente de la Proveeduría INPREPROF-Mérida, así como la fecha de su efectivo retiro.
Agregada al folio 19 en copia simple, no fue desconocido ni impugnado, por lo que este tribunal le da valor probatorio. Así se decide.
XI.- Valor y mérito de la copia simple del comprobante de pago de los haberes que durante la relación de trabajo el ciudadano Cyr Alarcón acumuló en la Caja de Ahorros y Fondo de Pensiones, los cuales le fueron totalmente reintegrados y que prueban que por tales conceptos no se le adeuda cantidad alguna.
Se anexa copia simple en los folios 191 y 192, no fue desconocido ni impugnado, por lo que este tribunal le da valor probatorio. Así se decide.
XII.- Valor y mérito de la Oferta Real de Pago, expediente 24237, agregada al escrito de contestación del cual se pide la acumulación a este expediente, el cual demuestra la negativa del accionante a obtener el cobro de los conceptos laborales que reclama.
Se encuentra agregado al expediente en los folios 50 al 84, se trata de una copia simple de un documento público por lo tanto, al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte actora, quien Juzga le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
XIII.- Valor y mérito de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cuyo original forma parte de la Oferta Real de Pago.
Se anexa copia simple al folio 193 y también se encuentra en el folio 20 copia simple, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que esta jurisdicente, le otorga valor probatorio. Así se decide.
XIV.- Valor y mérito de las tablas de cálculo de prestaciones e intereses y las publicaciones realizadas por la revista Ámbito Jurídico Legis las cuales transcriben las tasas promedios para el cálculo de los intereses que devengan las prestaciones y la explicación sobre la forma de cálculo.
Copia simple agregadas a los folios 194 y 195, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
XV.- Valor y mérito de las copias de las nóminas de los meses de mayo, junio y julio, en las que se prueba que Cyr Alarcón no era trabajador ordinario de INPREPROF.
Se encuentran agregadas en copias simples en los folios 196 al 213, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
XVI.- TESTIFICALES. Se solicita se oiga la declaración de los ciudadanos ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, OSCAR ARAUJO y NANCY BARONI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.010.773, 8.026.861 y 9.161.810.
En relación al testimonio rendido por ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, considera quien Juzga, no aportó a lo controvertido en el presente proceso, observándose que la misma no tenía conocimiento de los hechos que se ventilaban, por lo tanto se desecha su testimonio. Así se decide.
Los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARAUJO GARCIA y NANCY RAMONA VARONI GONZALEZ al rendir su declaración manifestaron que conocieron a Cyr Alarcón, como Gerente de la Proveeduría de INPREPROF, desde el mes de julio 98 hasta principios de enero del 99, pero no aportan nada a los hechos controvertidos dentro del proceso, por lo tanto se desechan sus testimonios. Así se decide.
XVII.- Valor y mérito del memorando contentivo del horario de trabajo actual de la Proveeduría INPREPROF-Mérida.
Copia simple agregada al folio 214, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
XVIII.- Valor y mérito del horario de trabajo que cumplía Cyr Alarcón y del acuerdo sobre los horarios sábados y domingos del gerente y sub-gerente de la Proveeduría IPP Mérida, suscrito por la Lic. Nelly Molina.
Copia simple agregada al folio 215, este particular será analizado por quien juzga en el Punto Previo a la Motiva. Así se decide
XIXX.- A efecto de las copias simples y fotostatos promovidos, para que surtan efectos jurídicos solicitan se fije audiencia para su exhibición original en presencia de la contraparte, por cuanto los mismos forman parte de los archivos contables de la demandada
En relación a este particular, en el auto de admisión de las pruebas, el tribunal declaró no procedente tal pedimento de Exhibición, por cuanto no llenaba los requisitos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los originales de los documentos consignados en copia fotostática simple se encuentran en poder de la propia demandada y no de un adversario.
PUNTO PREVIO
La parte demandante, impugnó y rechazó los documentos agregados a los folios 119 al 183, que corresponden a los promovidos por la demandada en los particulares II al VII, en virtud de que el contenido, redacción y otorgamiento de dichos documentos son de carácter privado y fueron presentados en copia fotostáticas simples sin haber sido reconocidos expresa o tácitamente por el demandante, colocándolo en un estado de indefensión, cercenándole el derecho de desconocerlos o tacharlos, por lo que solicitan se dejen sin valor ni efecto probatorio y sean desechados. En relación a la copia del folio 122, esta carece de la firma de Cyr Alarcón, por lo tanto solicitan se declare impertinente, inadmisible y sea desechada. Impugnan y rechazan los documentos agregados a los folios 186 al 189, por las mismas razones anteriores, es decir son copias fotostáticas simples. Rechazan, Impugnan y desconocen los documentos de los folios 194 al 213, promovidos por la demandada en los particulares XIV y XV, son presentados en copias fotostáticas simples y no presentan firmas ni sellos que evidencien la autenticidad como emanada de la demandada. Desconocen, Impugnan y rechazan los documentos de los folios 214 y 215, promovidos por la demandada en los particulares XVII y XIII, son copias simples de unos horarios de trabajo de fechas 20 de diciembre de 1.999 y 24 de enero de 2.000, fechas en las que el actor ya había sido despedido.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el actor y solicito nuevamente la prueba de exhibición de los originales de los mencionados documentos a los fines de comprobar su veracidad, posteriormente solicitan Inspección Judicial sobre tales documentos y se deje constancia de: 1.-) Si el contenido de las copias simples agregadas como prueba han sido alterados, modificado o ha sufrido enmiendas, 2.-) Si en los originales existen las firmas autógrafas del ciudadano Cyr Alarcón y 3.-) Cualquier observación que se estime prudente realizar al momento de la práctica de la inspección. Que una vez obtenido el resultado de la Inspección se ordene el Cotejo de los documentos de conformidad con los artículos 446 al 450 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta negada por el Tribunal.
A tal efecto el Tribunal al realizar la Inspección Judicial deja constancia que los documentos de los folios 119 al 121, 123 al 130, 132 al 135, 138, 140, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174 y 177 son traslado fiel y exacto de sus originales, sin alteración, modificación o enmienda. En relación a los documentos de los folios 181, 183, 190 al 193 los originales se encuentran en los expedientes que reposan en el tribunal, que al hacer la confrontación de los originales con las copias, presentan una firma ilegible de Cyr Alarcón, cédula de identidad Nº 3.032.303. En consecuencia tomando en consideración los resultados de la Inspección realizada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos que se encuentran agregados a los folios 119 al 121, 123 al 130, 132 al 135, 138, 140, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174 y 177, Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba; el demandado no logro desvirtuar la afirmación del actor en relación al inicio de la relación laboral, en tal sentido tomando en consideración el oficio agregado a este expediente al folio 9, lleva a la convicción de quien juzga que el demandante laboraba como Coordinador y Evaluador de Procedimientos Administrativos del I.P.P. antes de su nombramiento como Gerente de la Proveeduría Mérida, por ende debe tomarse que la relación laboral se inició el 20 de mayo de 1.998, que fue despedido el 7 de enero de 1.999 y, que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 522.050,oo mensuales.
En relación al cargo real del trabajador, dada la importancia del punto controvertido, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición del demandante como empleado de dirección o de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le corresponde o no el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”. En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste ejerció. Es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de trabajadores de dirección. Tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique al trabajador como de dirección, con el objeto de que por esa categorización sea negado algunas instituciones que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Evidenciadas las funciones del trabajador de las actas del expediente, las cuales coinciden con las alegadas por el patrono y en especial las declaraciones de los testigos, no se establece que dichas funciones las realizaba el ciudadano sin las directrices de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (INPREPROF); por lo cual resulta evidente que el ciudadano CYR ALARCON, realizaba lo propio por instrucción del patrono; por lo cual el cargo real del trabajador se encuadra en el de un empleado de confianza; lo que vale decir, amparado por el régimen de Estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho lo anterior, y establecido como fue que el trabajador era de confianza, es de vital importancia dejar claro que efectivamente, tal y como lo alega el accionante si se produjo un despido injustificado, y más aún cuando teniendo la carga de la prueba la demandada de autos, no probó nada que le favoreciera con respecto a que el despido lo había efectuado con justa causa, en consecuencia, el mismo es acreedor de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a los días de descanso laborados y reclamados como no pagados, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, al respecto han sido múltiples las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, donde se señaló que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son las horas extras o días feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a probar los fundamentos de su negativa; al observar esta Juzgadora, que la parte accionante no aportó pruebas que llevaran al convencimiento de quien juzga de que es procedente lo solicitado, razón por la cual, se declara que no prospera lo solicitado por el actor en relación al concepto de días de descanso laborados y no pagados. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 20/05/1.998
FECHA DE EGRESO: 07/01/1.999
TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses y 18 días
SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 522.050,oo
SALARIO DIARIO: 17.401,66
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 548.654,28
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.288,48
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 18.288,48 = Bs. 822.981,oo
II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días x Bs. 18.288,48 = Bs. 160.024,20.
II.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
(Formula I.P.P.) Bs. 201.254,23.
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días x Bs. 18.288,48 = Bs. 160.024,20.
V.- INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 1.
30 días x Bs. 18.288,48 = Bs. 548.654,28
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b.
30 días x Bs. 18.288,48 = Bs. 548.654,28
Totalizando la cantidad de Bs. 2.441.592,19, a esta cantidad se le sustrae lo recibido por el demandante, es decir la cantidad de Bs. 1.182.790,29, lo que da un total a pagar de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.258.801,90).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CYR ROBERTO ALARCON JUAREZ, contra el INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, plenamente identificados en autos), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE PREVISION DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a pagar al ciudadano CYR ROBERTO ALARCON JUAREZ, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.258.801,90) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.
QUINTO: No hay Condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.)
Sria
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