REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (9) de mayo de 2005
194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25006
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA NAVA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.754, domiciliada en Ejido Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS GUILLÉN, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nos. 8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.986.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERIDEÑA DE ALIMENTOS, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N°. 64, Tomo A 15; domiciliada en la ciudad de Mérida en la Calle Cumaná Nro. 1-02 (Depósito de Proal), detrás del Colegio Monseñor Silva, los Sauzales, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por el ciudadano Edgar Antonio Báez, titular de la cédula de identidad N°. 2.623.921, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMÓN RENDÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.549, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN ELENA NAVA contra la Sociedad Mercantil “MERIDEÑA DE ALIMENTOS, C.A.”; recibido en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, comenzó a trabajar e fecha 15 de septiembre de 1997 para la empresa “Merideña de Alimentos, C.A.”; desempeñándose como Administradora, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; de lunes a viernes
Que, diario trabajaba dos (2) horas extras, semanal diez (10) horas extras y mensual trabajaba cuatrocientas ochenta (480) horas extras; lo que quiere decir, que durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la mencionada empresa, laboró un total de mil cuatrocientas horas extras.
Que, devengó un salario promedio de Bs. 327.000,00.
Que, el día 30 de agosto de 2000, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano Edgar Antonio Báez, titular de la cédula de identidad N°. 2.623.921, quien es el Presidente de la empresa.
Que, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a objeto de que le pagaran sus prestaciones sociales y, en vista de que no ha sido posible procede a demandar a la parte patronal.
Reclama preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso, utilidades o bonificación de fin de año y salarios retenidos.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.870.582,00; además de la indexación.

PARTE ACCIONADA
El apoderado judicial de la demandada, acepta y conviene, que la relación laboral se inició el 15/09/97 como Administradora.
Que, de acuerdo a las funciones que ejercía en la empresa era una empleada de Dirección.
- Que en enero de 2000 se practicó una auditoria a la empresa, detectándose un faltante de Bs. 644.00,00, que la Administradora Carmen Elena Nava asumió mediante una letra de cambio.
- Que, recibió el Presidente de la empresa quejas que dicha trabajadora no entregaba facturas canceladas y éste le emplazó en fecha 30/08/00 a objeto de que informara la situación.
-Que, a partir de ese día la Administradora se desapareció de la empresa, hasta noviembre del año 2000, donde se recibió una citación de la Inspectoría del Trabajo, reclamando más de 4 millones en prestaciones.
- Que, la compañía no la despidió, ni se negó a arreglar cuentas y si algo se le adeuda pagárselo, pues lo único que ha exigido a la demandante es su presencia, e indique el destino del dinero faltante de la auditoria, a objeto de aclarar las cuentas.
- Como consecuencia de ello, rechazan el preaviso, el sueldo diario, lo establecido en el artículo 125 letra “D” numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad de la manera cómo es reclamada, además que fue cancelada el día 19/12/97, tal como se evidencia de la liquidación.
- Que, el día 16/09/98 la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones y préstamo que la empresa le hacía y, el día 23/12/99 ella misma como persona de confianza que era elaboró y se pagó la antigüedad relativa al año 1999, la cantidad de Bs. 350.000,00, lo que indica que cobró 60 días a razón de Bs. 175.000,00 mensuales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente se le adeuda o no Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados y, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si se le adeuda o no las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
Primeramente, la parte demandante en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos y cada uno de los documentos privados y copias simples presentados, los cuales obran al folio 30 al 37 del expediente, ya que alega los mismos son documentos privados no reconocidos por la demandante legalmente.

Promueve las siguientes pruebas:
1) Invoca el valor y mérito jurídico emanado de las actas procesales a su favor.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Exhibición de documentos:
Solicita al Tribunal se sirva intimar al apoderado judicial de la parte demandada para que exhiba o entregue los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Registro de Comercio, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Merideña de Alimentos, C.A. 2) Que exhiba original de la Auditoria que en enero de 2000 ordenó practicar el Presidente de la empresa. 3) Que exhiba la planilla de pago para iniciar el disfrute de sus vacaciones cumplidas, canceladas y disfrutadas (incluyendo los bonos) durante los períodos 97-98-99.

Consta a los folios 112 al 117 del expediente, copia simple del Registro de Comercio de la empresa Merideña de Alimentos, C.A.
En cuanto a los particulares 2 y 3 de la exhibición, alega en escrito la demandada que cursan en los anexos en original de la promoción de pruebas.
Ahora bien, exhibido lo pertinente, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

3) Declaración de los testigos Olga Josefina Salas Lara, Julio José Dugarte Corredor, Rafael Antonio Rojas, Ramón de Jesús Murillo Molina y María Rivas Parra, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida.

De las deposiciones de los ciudadanos Olga Josefina Salas Lara, Julio José Dugarte Corredor, Rafael Antonio Rojas, Ramón de Jesús Murillo Molina se evidencia de las actas del expediente que comparecieron a rendir declaración. De sus deposiciones se observa que sus dichos no son contradictorios, por lo cual quien juzga presume su veracidad y, les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
En relación a la ciudadana María Rivas Parra el promoverte renunció a esta testigo, por lo cual a no existir un medio susceptible de valoración, este Tribunal de abstiene de hacerlo. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
1) Reproduce el valor y mérito jurídico que se desprende de autos en cuanto favorezcan a su representada.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Documentales:
1.- Reproduce y opone tanto en su contenido como en su firma, comprobante de egreso de cancelación de vacaciones del trabajador Miguel Buitriago, donde se evidencia copia del baucher del cheque N°. 53512326 por la cantidad de 133.466,76, cuya firma es de la parte actora y el original del recibo de vacaciones, donde aparece la firma auténtica de Carmen Elena Nava como patrono.
2.- Opone contra la demandante, tanto en su contenido como su firma el baucher del cheque N°. 53512224, por Bs. 123.200,00 firmado por la ciudadana Carmen Elena Nava y original del recibo de vacaciones donde aparece la firma autorizada de la demandante como patrón del trabajador Jesús Giovanni Guerrero Zambrano.
3.- Opone contra la demandante tanto en su contenido como en su firma el baucher del cheque N°. 53512249, donde igualmente aparece la firma de la trabajadora, también original del recibo de vacaciones donde aparece la firma auténtica de la demandada como patrón, relativo a las vacaciones del trabajador José Rafael Torrealba.
4.- Opone tanto en su contenido como en su firma vacaciones (recibo de egreso) del trabajador Richarson Arellano, donde el baucher del cheque N°. 53512234 y el recibo de vacaciones, donde igualmente aparece la firma de la demandante como patrón y emitiendo cheque.
5.- Opone tanto en su contenido como en su firma, tres originales de Actas de fechas 23/02/2000 y 28/03/2000 celebradas en el Centro de Acopio de PROAL.
6.- Opone tanto en su contenido como en su firma los memorando de fechas 17/05/2000 y 21/07/2000, emanados de la ciudadana Carmen Elena Nava a los trabajadores.
7.- Reproduce el valor y mérito jurídico que se desprende de la correspondencia enviada el día 06/06/2000, por el trabajador Ovidio Márquez, dirigido a la demandante como Administradora de Merideña de Alimentos.
8.- Opone tanto en su contenido como en su firma, cheques originales N°. 52989235 de fecha 10/12/99 pago a Rosales & Esser, C.A.; cheques N°. 52989236 del 14/12/99 pago a Rosales & Esser, C.A.; cheque N°. 52989241 del 13/10/99 pago a Comercial Guerrero, C.A.; cheque N°. 52989263 del 22/10/99 pago a Gráficas JL, C.A.; todos firmados por Carmen Elena Nava.
9.- Opone tanto en su contenido como en su firma, el baucher del cheque N°. 52989248 contra BANFOANDES, del pago relativo a utilidades del personal de empleados de 1999.
10.- Opone contra la actora, el baucher del cheque N°. 53512309 de BANFOANDES de fecha 20/06/2000.
11.- Consigna y opone comprobante de egreso del pago de liquidación del 19/12/97 al 22/12/97, con firma auténtica de ella donde la empresa le cancela el concepto de antigüedad, mediante cheque N°. 48810807, por Bs. 58.346,70.
12.- Reproduce el valor y mérito en su contenido y firma del baucher del cheque firmado por Carmen Elena Nava N°. 72810830, por Bs. 150.000,00, por concepto de préstamo adelantado de prestaciones.
13.- Opone en su contenido y firma, correspondencia enviada por la actora a la accionada de fecha 14/12/99, solicitando el anticipo del 100% de lo depositado el 31/12/99 por prestaciones sociales.
14.- Opone en su contenido y firma el baucher del cheque N°. 52989270 de BANFOANDES de fecha 23/12/99, por Bs. 350.000,00 Bs., firmado por la trabajadora, donde recibió el concepto de antigüedad del año 1999.
15.- Opone contra la actora Carmen Elena Nava, el baucher del cheque N°. 54647089 de fecha 06/09/99 y anexo descriptivo en firma auténtica de la cancelación de vacaciones correspondientes al período 98-99 por Bs. 142.738,46, donde se incluyen los días de vacaciones y 8 días de bonos vacacionales.
16.- Opone en su contenido y firma baucher del cheque N°. 53441350 de BANFOANDES de fecha 21/08/2000 por Bs. 248.602,00 firmado por la demandante, donde cobró las vacaciones del período 1999-2000, anexo descriptivo de los días a disfrutar y los días de bonos especiales, feriados.
17.- Opone contra Carmen Elena Nava, correspondencia denominada Acta de fecha 26/06/2000, donde se plantea el problema de las cuentas por cobrar a clientes que al momento de cotejar el reporte las cuentas no cuadraban.
18.- Opone en su contenido y firma contra Carmen Elena Nava, la correspondencia enviada por ella a la Oficina Contable donde señala que los reportes han sido suministrados con distorsión.
19.- Reproduce el valor y mérito del memorandum de la oficina contable administrativa donde se detectó el manejo indebido de dinero y donde ella confirma a la Oficina Contable que lo había tomado, por la cantidad de Bs. 641.000,00 de fecha 15/01/2000.
20.- Opone contra Carmen Elena Nava las facturas de dinero faltante.

Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio a los documentos privados de los particulares 1 al 20, ya que no fueron desconocidos, impugnados o tachados. Así se decide.

3) Testifícales:
Promueve el testimonio de los ciudadanos Etanislao Briceño, Carmen Aurora Márquez, Omaira Mora Mora, Alonso Rondón, Silvia Maldonado, Magaly García, Coromoto Peña Parra, Nelly Uraima Jerez y María del Carmen Sulbarán.

Los ciudadanos Etanislao Briceño, Omaira Mora, Alonso Rondón, Silvia Maldonado, Nelly Uraima Jerez y María del Carmen Sulbarán no comparecieron a rendir declaración, por lo cual a no existir un medio susceptible de valoración, este Tribunal de abstiene de hacerlo. Así se decide.
Las ciudadanas Carmen Aurora Márquez, Magali García y Coromoto Peña Parra rindieron sus declaraciones.
La testigo Coromoto Peña Parra, al ser repreguntada “¿Diga la testigo quien desea usted que salga favorecida en la presente decisión?, contestó: “La compañía”; por lo que este Tribunal desecha sus dichos, ya que esta incursa en las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las ciudadanas Magaly García y Carmen Aurora Marquez, a quien juzga le merecen confiabilidad sus dichos, por lo cual quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

4) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera del Banco de Fomento Regional Los Andes de quién o quienes eran las personas facultadas para girar y movilizar la cuenta corriente N°. 2004000-44943 de Merideña de Alimentos, C.A.

Consta al folio 180 del expediente, comunicación de la Gerencia de Banfoandes, en la que infoma que las personas facultadas para movilizar la cuenta corriente N°. 20-040-004494-3 de Merideña de Alimentos, los ciudadanos Edgar Antonio Báez y Nava Carmen Elena.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de marzo de 2001, en la promoción de pruebas la parte actora antes de proceder a enunciar los medios probatorios por ella promovidos, impugna de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados y copias simples presentadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, agregados a los folios 30 al 37 del expediente, alegando que los mismos son documentos privados no reconocidos legalmente.

Observa quien juzga que los documentos que fueron impugnados fueron suscritos por terceras personas, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial; por lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.
De igual manera, consta a los folios 39 al 42 documentos privados que no fueron ratificados por sus firmantes, los cuales quedan desechados del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició 15 de septiembre de 1997 y, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de agosto de 2000.
Además en virtud de la carga de la prueba, el demandante no negó expresamente el salario mensual alegado por la actora de Bs. 327.000,00. Por lo cual queda establecido dicho monto como el último salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
Configura hecho controvertido en la presente causa, la terminación de la relación de trabajo, si ésta fue por despido injustificado o por abandono del trabajo.
Los testigos Olga Salas, Julio Cesar Dugarte Corredor alegan haber escuchado que el ciudadano Edgar Báez comentó que iba a despedir a la trabajadora.
El ciudadano Ramón de Jesús Murillo Molin, alega haber oído que el patrono le decía a la trabajadora que la iba a despedir.
Analizados los dichos de dichos testigos, llevan al convencimiento de quien juzga que la terminación de la relación laboral entre las partes de la presente controversia, fue mediante despido injustificado en fecha 30/08/2000. Así se decide.
En relación al cargo real de la trabajadora, dada la importancia del punto controvertido, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar la condición de la demandante como empleada de dirección, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente a la actora le corresponde o no el pago de las horas extras que reclama, así como el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”. En tal sentido, del contenido de la norma transcrita, se evidencia que tal determinación debe orientarse de acuerdo a las funciones y actividades que éste ejerció. Es decir, la disyuntiva se plantea en determinar, quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como de trabajadores de dirección. Tal situación se vislumbra como situación de hecho, y de esta manera lo ha consagrado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. De manera pues, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección, será en definitiva, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, y no por el hecho de que el patrono califique a la trabajadora como de dirección, con el objeto de que por esa categorización sea negado el pago de las horas extras reclamadas en la presente causa y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es importante señalar la aseveración efectuada en el escrito de contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la demandada, que:
“… cuyas funciones entre otras eran: contratar y despedir al personal, amonestarlos, fijarles salarios, pagarles el mismo, preparar las nóminas, otorgar vacaciones, préstamos, elaborar recibos de pagos a trabajadores y terceros, firmando los cheques, levantar actas de convenios de mercancía por la Empresa, pagar utilidades y vacaciones requeridas por los trabajadores, ejecutaba actos de administración ante terceros, pagaba facturas al comercio local, tenía autonomía para librar cheques y anularlos, era ciudadana Juez de acuerdo a sus funciones persona de DIRECCIÓN, y no estaba sujeta a horarios de trabajo alguno, al contrario era ella quien imponía a los demás el mismo y sus directrices organizativas y funcionales”.
Evidenciadas las funciones de la trabajadora de las actas del expediente, las cuales coinciden con las alegadas por el patrono, no se establece que dichas funciones las realizaba la ciudadana sin las directrices del ciudadano Edgar Báez, Presidente de la empresa; por lo cual resulta evidente que la ciudadana Carmen Elena Nava realizaba lo propio por instrucción del patrono; por lo cual el cargo real de la trabajadora se encuadra en el de una empleada de confianza; lo que vale decir, amparada por el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establecido como fue que la trabajadora no era de dirección, sino de confianza, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a las horas extras y los días de descanso reclamados.

Señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; …”; de lo cual se infiere que la actora no estaba sometida rigurosamente a una jornada de trabajo, haciéndose acreedora del pago de horas extras en caso de trabajo extra, por lo cual resulta improcedente el reclamo de la accionante por horas extras. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los días de descanso reclamados, no habiendo establecido claramente la actora en su escrito libelar la especificación de los días de descanso que laboró y, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era de la accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por días de descanso. Así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse en relación a las vacaciones de los períodos 97-98, 98/99, y 99/00. El actor promovió recibos de pago por dichos conceptos (folios 94, 95, 96 y 97 del expediente) los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnados, desconocidos o tachados; por lo cual forzoso es para quien decide declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, promovió el patrono recibos de pago por concepto de antigüedad y utilidades de los años 1997, 1998, 1999 (folios 87, 90, 91, 93) los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados; por lo cual no prospera pago alguno por dichos conceptos. Así se decide.
En relación al último salario mensual de la trabajadora, dado que el patrono no logró desvirtuar el alegado por la trabajadora, ni promovió medio probatorio que lo desvirtuara, se tomará como último salario mensual la cantidad de Bs. 327.000,00. Así se decide.

Tomando en consideración lo razonado anteriormente, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 15/09/97
FECHA DE EGRESO: 30/08/00

TIEMPO DE SERVICIO= 2 AÑOS, 11 MESES Y 15 DÍAS.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 327.000,00

SALARIO DIARIO= Bs. 10.900,00

SALARIO DIARIO INTEGRAL= Salario diario normal + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional=

SALARIO DIARIO INTEGRAL= 10.900 + 514,72 + 272,5= 11.687,22

ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo
8 meses X 5 días= 40 días
40 días X 11.687,22= Bs. 467.488,8

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
10 días x 11.687,22 = Bs. 111.725,00

INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
90 días x 11.687,22 = Bs. 1.051.849,8

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x 11.687,22 = Bs. 701.233,2

TOTAL = Bs. 2.332.296,8


V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA NAVA, contra la sociedad mercantil “MERIDEÑA DE ALIMENTOS, C.A.” (Todos identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “MERIDEÑA DE ALIMENTOS, C.A.”, a pagar a la ciudadana CARMEN ELENA NAVA, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.332.296,8) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2000, 2001, 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.)


Sria.