REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de mayo 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO: T-l 24812
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana, MILAGROS CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.922.110, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS C., titular de la cédula de identidad número E- 81.476.055 , abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 80.276, y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” domiciliada en Mérida Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 35, tomo A-13, en fecha 9 de septiembre de 1993, la cual quedo inserta bajo el Nº 68, tomo A-6, en la persona de su representante ALFONSO JAVIER ALBORNOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.477.707, domiciliado en Ejido, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, WUILLIAM CALDERON, inscrito en el Inpreabagado bajo el número 73.787, y domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto del 2001, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por la trabajadora MILAGROS CADENAS, contra la Sociedad Mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” en la que afirma haber comenzando a prestar sus servicios para la mencionada empresa el día 15-01-1997 hasta el 19-11-1999, laborando como secretaria con un horario comprendido de Lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta 12m y desde de 2:00 p.m. a 6: p.m, para un total de 2 años y 10 meses, siendo el ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 75.000,oo mensuales la parte demandante decidió demandar a efecto de que se le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En base a los cálculos realizados sobre el salario mínimo me corresponde el pago de las cantidades que a continuación señalo:
Primero: 10 días de salario por concepto de Antigüedad por corte de cuenta a razón de Bs. 500 para un total de Bs.5.000. artículo 666 letra a LOT.
Segundo: 7 meses desde el 31-09-97 hasta 30-04-98 X 5=35 días de salario por concepto de antigüedad a razón de Bs. 2.777,72, para un total de Bs.97.220,20.
Tercero: 12 meses desde el 31-05-98 hasta 30-04-99 X 5=60 días de salario a razón de Bs.3.611,05, por concepto de antigüedad, para un total de Bs.216.663,00.
Cuarto: 6 meses desde el 31-05-99 hasta 31-10-99 X 5= 30 días de salario a razón de Bs. 4277,72, para un total de Bs. 128.331,60
Cuarto: Intereses acumulados por concepto de antigüedad durante la relación laboral la cantidad de Bs.144.374,97.
Quinto: Por vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los periodos:
a.- 1997 al 1998:15 días de salario a Bs.4.000 para un total de Bs.60.000.
b.- 1998 al 1999: 16 días de salario a Bs. 4.000, para un total de Bs.64.000.
c.- fraccionadas: 14,16 días de salario a Bs. 4.000 para un total de Bs. 56.640.
Sexto: BONO VACACIONAL
A.- 1997 A 1998, 8 DÍAS X 4000 = Bs. 32.000
b.- 1998 a 1999, 9 días X 4.000= Bs. 36.000
Séptimo: UTILIDADES.-
A.- 1997 A 1998, 15 DÍAS X 4000 = Bs. 60.000
b.- 1998 a 1999, 15 días X 4.000= Bs. 60.000
c.- fraccionadas, 12,5 días X 4.000= Bs. 50.000
Octavo: Salarios Retenidos calculados en base al salario mínimo:
A.- Bs.300.000.
B.- Bs.293.000
Suman todas las cantidades anteriores por concepto de diferencia de salarios retenidos, calculados al salario mínimo nacional en la cantidad de Bs. 593.000.
Suman todos los conceptos antes discriminados la cantidad de Bs.1.646.549,77 menos Bs. 450.000 que me adelanto el patrono son Bs. 1.196.549,77
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 19-10 de 2.000, la Empresa demandada, a través de su apoderado, WUILLIAM CALDERON, comparece por ante el extinto TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dar contestación a la demanda la cual lo hace en los siguientes términos:
Si presto sus servicios en la sociedad mercantil “ESCULTURA ALBORNOZ”, en determinadas épocas del año donde la empresa presenta la mayor demanda de producción. De tal manera que rechazo y contradigo que haya comenzado a prestar sus servicios como secretaria a partir del 15- 01-1997, como si es cierto que presto sus servicios como auxiliar de secretaria de la empresa en el mes de mayo y junio de 1998, según consta en recibo de pago Nº 469, emitido en ejido el día 5 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 75.000, y recibo de egreso Nº 477 emitido en ejido en el día 5-6-1998, identificados en el libelo de la demanda , así como también volvió a prestar servicio desde el 15-6-1999 hasta el 15 de septiembre de 1999, igualmente los recibos se encuentran identificados en el libelo de la demanda, no siendo cierto que haya renunciado el 19-11-1999, por cuanto no estaba prestando servicios para ese momento en la condición de trabajadora eventual u ocasional. Por ende le corresponde prestaciones sociales en el lapso transcurrido entre el 15-6-1999 hasta el 15-9-1999, pero no los conceptos siguientes:
1. Vacaciones, por la cantidad de Bs. 180.640.
2. Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 101.320.
3. Utilidades, por la cantidad de Bs. 170.000.
4. Antigüedades por Corte de Cuenta, por la cantidad de Bs. 5.000.
5. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 442.214,80.
6. Niego, rechazo y contradigo que se le deba la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 9.680,14 para un total de Bs. 580.808,40por concepto de antigüedad (Art.108 LOT.)
7. salario retenidos, por la cantidad de Bs. 593.000
8. Intereses, por la cantidad de Bs. 144.374,97.
Rechazo y contradigo que el ciudadano ALFONSO ALBORNOZ, le haya adelantado un estimado de Bs. 450.000, así como también rechazo y contradigo que la empresa adeude a la ciudadana Milagros Cadenas la cantidad de Bs. 1.646.549.
PRESTACIONES SOCIALES: desde el 15-6-1999 al 15-09-1999
15días X 4000 = Bs. 60.000
5días X 4000 = Bs. 20.000
Total Bs. 80.000
Diferencia Salarial: Bs. 280.000
En conclusión la empresa la empresa adeuda a la ciudadana Milagros Cadenas la cantidad de Bs. 360.000. Siendo temeraria la demanda incoada por la cantidad de Bs. (1.646.549,77).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si le corresponden las cantidades y el lapso de tiempo que dice haber trabajado para la empresa, así como reconoce que no le pago el salario mínimo nacional y en consecuencia si le corresponden las cantidades demandadas.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto algunas de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa analizar este Juzgador, en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento; y en este sentido se observa:
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al admitir la Empresa demandada una prestación de servicio personal, le corresponde a ésta como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en éste juicio operando en éste caso la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la Unidad de la Prueba
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Valor y mérito favorable de todas y cada uno de los recaudos acompañados con el libelo. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. exhiba de documento: libro diario donde tenga asentados los movimientos y giros realizados por la misma. No se le da ningún valor probatorio, porque en día y hora fijado, folio 76, no compárese ninguna de las partes, así se decide.
3. de: a) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 10.000 por cuatro días laborados entre el 11-1-1999 hasta 15-1-1999. b) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 100.000, por concepto de abono a la deuda pendiente. Restan Bs. 25.000, c) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 1era quincena de febrero de 1999, d) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 2da quincena de febrero de 1999, e) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 1era quincena de marzo de 1999, f) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 2da quincena de marzo de 1999, g) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 1era quincena de abril de 1999, h) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 2da quincena de abril de 1999, i) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 1era quincena de mayo de 1999, j) recibo de egreso por la cantidad de Bs. 37.500 por concepto de la 2da quincena de mayo de 1999. Se le da todo el valor probatorio, ya que los mismos, no fueron impugnados, ni tachados. Así se decide.
4. Valor y mérito favorable a las copias certificadas de la orden de inspección Nº 765, la cual reposa en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, folios del 64 al 68 inclusive. Se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 LOPT. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
5. informe del IVSS seccional Mérida sobre el expediente Nº I.V.S.S.: R-23800058 de la Empresa “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, folios 109 y 110. se le da todo el valor probatorio. Así se decide.
6. TESTIMONIALES: TESTIGO a) Marino Rivas, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.454, de este domicilio, al testimonial del mencionado ciudadano este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se decide. TESTIGO b) SOHANAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.718.561, de este domicilio. A las declaraciones aportadas por la mencionada testigo. El Tribunal le otorga todo el valor jurídico. Y Así se decide. TESTIGO c) SONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.599, de este domicilio. Al dicho del testigo el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto las preguntas como las repreguntas no aportan nada al proceso por lo tanto son impertinentes. Y Así se Decide. TESTIGO d) DOUGLAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.856, de este domicilio, a las declaraciones hechas por el testigo, este Tribunal no le da ningún valor jurídico por la contradicción que existe en el dicho del testigo. Y Así se Decide. TESTIGO e) MARIA VALENCIA, en virtud de haberse declarado desierto el acto fijado para la evacuación de dicho testigo este Tribunal observa que no hay nada que valorar en esta prueba. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Libro Diario de la Empresa “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” en 100 folios. Prueba que no consta en autos que fuese evacuada, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. TESTIFICALES: TESTIGO Nº 1: IVAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.711.688, en cuanto a la declaración del mencionado ciudadano como testigo en el presente juicio, este sentenciador observa, que dichas respuestas fueron coherente y por lo tanto este sentenciador le otorga valor probatorio. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: JANETH CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.477012, observa este Tribunal, que existe una amistad manifiesta entre el testigo y la parte demandada en el presente juicio por lo que este tribunal desecha dicha testimonial, no otorgándole ningún valor jurídico. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación, es decir, el tiempo en que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual se ordena que tales cálculos de indexación sea realizado por el mismo experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Se condena a pagar las siguientes cantidades de conformidad con la comunidad de la prueba, la sana critica y las máximas de la experiencia. Así se decide.
Primero: 12 meses desde el 31-05-98 hasta 30-04-99 X 5=60 días de salario a razón de Bs.3.546,29 por concepto de antigüedad, para un total de Bs.212.774,4
Segundo: 4 meses desde el 31-05-99 hasta 31-9-1999 X 5= 20 días de salario a razón de Bs. 4681,10, para un total de Bs. 93.622,00
Tercero: Intereses acumulados por concepto de antigüedad durante la relación laboral es decir entre el 02-03-95 al 06-04-2000 la cantidad de Bs.144.374,97.
Cuarto: Por vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los periodos:
a.- 1998 al 1999: 15 días de salario a Bs. 4.400, para un total de Bs.66.000.
b.- fraccionadas: 5días de salario a Bs. 4.400, para un total de Bs. 22.000.
Quinto: BONO VACACIONAL
a.- 1998 A 1999, 8 días X 4400 = Bs. 35.200,00
b.- 1999, 3 días X 4.400= Bs. 13.000,00
Sexto: UTILIDADES.-
a.- 1998, 11,5 DÍAS X 3333,33 = Bs. 41.666,66
b.- 1999, 8,75 días X 4.400= Bs. 38.500,00
Séptimo: Salarios Retenidos calculados en base al salario mínimo:
a.- Bs.300.000.
b.- Bs.132.000
Suman todas las cantidades anteriores por concepto de diferencia de salarios retenidos, calculados al salario mínimo nacional en la cantidad de Bs.432.000.
Suman todos los conceptos antes discriminados la cantidad de Bs.1.099.148,03, menos Bs. 450.000 que me adelanto el patrono son Bs. 649.338
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MILAGROS CADENAS EN CONTRA LA EMPRESA “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.”, en la persona de su representante legal ALFONSO JAVIER ALBORNOZ BARRIOS (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2.- En consecuencia, se condena a la Empresa “ESCULTURA ALBORNOZ S.R.L.” al pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs.306.346,40. De conformidad con el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.136.200.
SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 432.000.
FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 144.374,97.
La sumatoria de los conceptos acordados arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 649.148,03).
3.- Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a)- Del 23 de diciembre 2000 al 06 enero 2001.c) Del 15 de agosto al 15 septiembre 2001. d)- Del 23 de diciembre 2001 al 06 enero 2002. e)- Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. f)-Del 23 de diciembre 2004 al 10 enero 2005. g)-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2005 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. h)- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
4.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la tasa activa.
5.- NO SE CONDENA EN COSTAS, POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, 16 de mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las cinco y media (5:30pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
|