REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-S-2002-000004
ASUNTO ANTIGUO: 25556
PARTE DEMANDANTE:
LORENA ARLETTY VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.739, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MAYRA JACQUELIN MOLINA RONDÓN y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.709.419, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.669, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SATELITES MERIDA C.A. domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el Nº 38, tomo A-3, en la persona de su representante legal ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.075, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, AMADIS CAÑIZALES SANCHEZ y YELITZA ALARCON ZANABRIA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.532.449, 11.463.579 y 10.102.077 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inprebogado bajo los números 2.885, 65.472 y 56.294, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante demanda incoada por la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES, contra la Sociedad Mercantil SATELITES MERIDA C.A. en la que afirma haber sido despida sin justa causa; comenzando a prestar sus servicios para la mencionada empresa el día quince (15) de septiembre de 1.998; laborando como promotora y supervisora de ventas, con un horario comprendido de Lunes a sabado, de 9 a.m. hasta 1:00 pm, y desde las 3 p.m. hasta las 7 p.m. la parte demandante decidió demandar a efecto de que se le califique su despido, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, devengando para la fecha del despido 17 de enero del 2002, un salario fijo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), mensuales, que mi patrono a los fines de la contabilidad pagaba de la siguiente manera Bs.180.000,00 por nomina de la empresa que denominaba salario, y un recibo aparte en el cual especificaba que pagaba comisiones por venta de cada mes.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
El día siete (7) de febrero de 2.002, la Empresa demandada, a través de su apoderada, YELITZA ALARCON Z., comparece por ante el extinto TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dar contestación a la demanda en la que señala: Que la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA, no ha sido objeto de despido injustificado, dicha trabajadora no a sido despedida en ningún momento, en realidad dicha trabajadora se ausento del trabajo desde el 19 de enero de 2002, por lo cual es incierto que haya sido despedida el 17 de enero como ella lo afirma en su demanda. Es el caso que el director de la empresa pregunto a los trabajadores que laboraban en la misma sobre el hecho de la no presencia de la parte actora en su trabajo comentándome que a lo mejor estaba enferma, siendo la sorpresa que la ciudadana Lorena Arletty estaba trabajando para otra empresa Telcel ubicada en la avenida las Ameritas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde su calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención a la jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada afirmó nuevos hechos; con los cuales argumentó su defensa, por lo que corresponde a ésta su demostración conforme lo dispone el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando el Tribunal que en el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron al efecto todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas ante el Juez de la causa; las cuales pasa analizar este Juzgador, en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento, y en este sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Valor y mérito probatorio de todas las actas que conforman el expediente en todo cuanto favorezcan a mi mandante. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.-Valor y mérito jurídico probatorio de la confección ficta del patrono en cuanto: a.- Al salario devengado por la trabajadora. b.- Al cargo que ocupaba dentro de la empresa. c.- A las horas extras de trabajo. d.- A la fecha de ingreso de la trabajadora. e.- Que el 17 de enero se encontraba trabajando en la empresa. Observa este Jurisdicente que el hecho que la parte demandada no haya negado la relación de trabajo y los demás conceptos que señala la parte actora, señalando que el demandado esta incurso en confesión ficta, por el reconocimiento de los mismos, advierte este tribunal que lo mismo no será considerado como prueba, pues este Sentenciador resolverá en el dispositivo de la sentencia. Y Así se Decide.
3.-Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo emanada de la empresa Satélites Mérida C.A (SATMERCA). Señala este Sentenciador que la constancia de trabajo, no aporta nada al proceso, pues la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, y al no ser objeto de prueba por lo tanto es inamisible. Y Así se Decide.
4.-Valor y mérito jurídico de la factura Nº000284, emitida por la empresa Autos Periquitos Camel C.A. Observa este Jurisdicente, que la factura no esta suscrita por persona alguna, por lo tanto es una prueba improcedente, además de haber sido impugnada por la parte accionada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
5.-Valor y mérito jurídico de la fotocopia del cheque Nº 25214008, correspondiente a la cuenta Nº 030-3-03060-3, del Banco Banesco. Observa este Tribunal, que no fue impugnado, sino reconocido por la parte demandada por lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
6.-Valor y mérito jurídico de dos baucher. Observan este Jurisdicente que los mismos no aportan nada al proceso, por lo cuanto son impertinentes, y nada hay que valorar. Y Así se Decide.
7.-Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento Nº 185pertenecviente a la ciudadana Ángela Vielma Montes. Observa quién sentencia, que la partida de nacimiento es un documento privado perteneciente a una persona ajena al proceso, por consiguiente es impertinente y, en consecuencia inadmisible. Y Así se Decide.
8.-Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo emitida por Olimport- Oliste. Observa quién Sentencia, que la misma es un documento emanado de un tercero, y según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil estos documentos deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
9.-Inspección Judicial en la oficina de la Institución Bancaria Banesco, con el objeto de: a)- Quien es el titular de la cuenta corriente signada con el Nº 030-3-03060-3. Observa este jurisdicente, que quedo establecido que la cuenta corriente pertenece a Satélites Mérida C.A., por lo tanto se le otorga valor jurídico. En cuanto a los literales b y c, no se realizo la inspección judicial, por la falta de información aportada a la Institución Bancaria para poder Aportar dicha información, por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
10.-Inspección Judicial en la oficina del Banco Provincial con el objeto de: a).-Que se presente original de los baucher, para que ratifique si son expedidos cuando se realiza la operación bancaria. Observa este Jurisdicente, que la notificada señala, que el baucher no refleja una operación bancaria o transacción realizada por el Banco Provincial, sino que refleja un proceso administrativo de la empresa, por consiguiente este Tribunal la considera impertinente, y por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. b).-Que señale el representante de la Institución Bancaria quién es el titular de la cuenta de ahorro Nº 589525968. Observa este Tribunal, que la notificada manifestó que el número proporcionado no corresponde a ninguna cuenta de ahorro de dicha entidad, por consiguiente este jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
11.-Inspección Judicial a la empresa Olimport- Oliste. Observa este Sentenciador, que el Tribunal negó la Inspección Judicial, por ser improcedente, por consiguiente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
12.-Inspección Judicial a la empresa Autos Periquitos Camel C.A. Observa quien Sentencia, que dicha inspección Judicial no fue admitida por el tribunal, por ser improcedente, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
13.-PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIGO Nº 1: LEIDA DEL CARMEN ARAUJO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.252. Observa este Jurisdicente que el testimonio prestado por la mencionada ciudadana se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: YANIRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.377. Observa este Jurisdicente, que el testimonio de la testigo, no le merece certeza al Juez, por contradecirse en sus respuestas, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3: JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.049. Observa este Jurisdicente que este testigo tampoco le da certeza con su testimonio al Juez, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: THAIZ ZERPA ZEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.701.540. Observa este Jurisdicente, que esta testigo nada aporta al proceso, por lo tanto nada hay que valorar. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS TESTIFICALES:
TESTIGO Nº 1: LUNDY YASMIN PEÑALOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.572. Observa este Jurisdicente, que al testimonio da la testigo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 2: JOSÉ LUIS RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.034. Observa este Jurisdicente, que en las respuestas dadas por el testigo no hay contradicción por lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 3. CARLA ELIZABETH SANTOS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.958.070.Observa este Jurisdicente, que en testimonio no hay contradicción en el dicho, ni en las preguntas ni repregunta, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 4: RUBEN ANTOÑO PEÑA, observa este Jurisdicente que para el día fijado para rendir su declaración el testigo no se presento, quedando desierto el acto, por lo tanto nada hay que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 5: LUIS ALBERTO PEROZO, venezolano, mayor de edad, observa este Jurisdicente que para el día fijado para rendir su declaración el testigo no se presento, quedando desierto el acto, por lo tanto nada hay que valorar. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 6: JHON JAIRO CEBALLOS GEIVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.302, observa este Tribuna, que en las respuestas del testigo se evidencia que no hay contradicción entre si, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 7: RAFAEL JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.979. Observa este Jurisdicente, que de las declaraciones del testigo se puede verificar que las mismas son coherentes entre si, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. TESTIGO Nº 8: EDGAR OMAR RUIZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.520.910. Observa este Jurisdicente, que de la deposiciones del testigo se puede verificar que no hay contradicción entre si, y están aportando mucho al proceso, para esclarecer la verdad de los hechos, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora no aporto pruebas fehacientes que hicieran desvirtuar el dicho de la parte demandada donde expresa que la parte actora abandono su lugar de trabajo para trabajar en otra empresa. Trajo al proceso pruebas como baucher de cajeros automáticos los cuales fueron desvirtuados mediante la inspección judicial realizada en el Banco Banesco y Provincial, desvirtuando igualmente número de cuanta de ahorro que según la notificada dicha cuenta no pertenecía a ningún titular. Observa este Tribunal en cuanto a los testigos presentados por la parte actora fueron contradictorios entre sí, y no aportando nada al caso en comento. Por otro lado se observa que la parte actora consigna escrito que riela a los folios 20 y 21 de las actas de expediente con el que consigna liquidación de prestaciones sociales la cual no aporta ningún elemento de prueba porque en primer termino no esta firmado ni sellado por ninguna persona o empresa por lo que carece de todo el valor probatorio que bien pudiesele otorgar. Y Así se Decide. Pues bien adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal constata que la demandante no logro desvirtuar los alegatos hechos por la parte demandada. Por las razones antes expuestas este Jurisdicente pasa a decidir.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana LORENA ARLETTY VIELMA MONTES contra SATELITES MERIDA C.A. ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDA: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil cinco
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las cuatro y media (4:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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