REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000031
ASUNTO ANTIGUO: 25869

PARTE DEMANDANTE:
MARIA JUANA AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.656, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85498, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Gobernador FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADOR DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente el ciudadano Abogado ALFREDO ZAMBRANO.

MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 9 de octubre del 2002 y fue admitida el día 15 de octubre del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 27 de enero 2005.

PUNTO UNICO

DE LA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Para decidir, observa este Jurisdicente que la parte patronal alega la Prescripción de la Acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar la demanda laboral, procurando el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha15 de octubre del 2000 observándose que la parte actora introdujo la demanda en fecha 9 de octubre del 2002, y fue admitida el día 15 de octubre del mismo año, evidenciándose que han transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta el momento de la introducción de la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dos (2) años, no constando en autos la interrupción de la prescripción por ningún medio, observándose que el pago de las prestaciones sociales realizadas en fecha 18 de diciembre del 2001 resultan extemporáneas, según planilla de liquidación que riela a las actas del expediente al folio 7, ya que para la fecha del pago de las mismas, estaba prescrita la acción, sin lugar a dudas, conforme a la establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil expresa textualmente “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se Decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, incoada la ciudadana MARIA JUANA AVENDAÑO HERNANDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, ambas parte identificadas en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil cinco Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez.

Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO.




En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.