REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1996-000012
ASUNTO ANTIGUO: 22795.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DOMENICO PEPE DELLE DONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.326.740, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO RAMÓN UZCATEGUI BENITEZ y MARIA BRAVO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabagado bajo los números 51597 y 11.183, el primero domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
CARROCERIA CHAMA C.A, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el Nº 85, tomo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número, 8.019.563, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29136, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION.

ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Empresa CARROCERIA CHAMA, el cual fue recibida y admitida en fecha 09 de enero de 1996, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa al conocimiento de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que su representado, prestó sus servicios personales para la empresa demandada CARROCERIA CHAMA, como técnico armador, servicios estos que ejecuto a partir del 30 de enero del 1989, hasta el 23 de abril de 1993, fecha en la que se produjo un accidente de trabajo, en el momento en el cual desempeñaba sus servicios, devengando un salario mensual de Bs. 30.000,00. Por causa del accidente mi representado se encuentra en estado de incapacidad absoluta y permanente, por todo lo narrado es que procedo a demandar por los siguientes conceptos:
PREAVISO: 60 días x 1000 salario diario = Bs.60.000.
ANTIGÜEDAD: 240 días x 1000 salario diario = Bs. 240.000,00.
VACACIONES: 5 días x 1000 salario diario = Bs. 5.000,00.
UTILIDADES: 20 días = Bs. 20.000,00.
FIDEICOMISO: -Desde el 30-01-89 al 30-01-90, le corresponde la cantidad de Bs.12.000, 00 calculados al 20% anual.
-Al 30-01-91, le corresponde la cantidad de Bs.18.000,00 al 20%.
-Al 30-01-92, le corresponde Bs. 36.000,00 al 30%.
-Al 31-01-93, le corresponde Bs. 45.000,00 calculados al 30%.
-Al 30-01-94, le corresponde Bs. 45.000,00 calculados al 30%.
-Al 30-01-95, le corresponde Bs. 30.000,00 calculados al 20%. Todo esto hace un total de Bs. 186.000,00.
Todo esto dando un total de Bs. 511.000,00 más cinco años de salario por indemnización da la cantidad de Bs. 1.800.000,00 conforme al parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por todo esto estimo la demanda en la cantidad de Bs. 2.311.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada, que el actor comenzó a prestar sus servicios para Carrocería Chama desde el 16 de enero de 1989 hasta el 23 de abril de 1993, fecha en que sucedió el accidente de trabajo, prestando sus servicios durante 4 años, 2 meses y 8 días; devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 30.000,00.
La empresa el 10 de mayo de 1994, liquida las prestaciones sociales del trabajador, quedando un saldo deudor con Carrocería Chama, pagándole los siguientes conceptos:
BONIFICACIONES: Bs. 93.000,00.
VACACIONES: 2.92 x 3 = 8.76 = Bs. 8.760,00.
UTILIDADES: 2.92 x 3 = 8.76 = Bs. 8.760,00.
ANTIGÜEDAD: 4X30 = 120 días. = Bs. 120.000,00
FIDEICOMISO: Bs. 63.857,25.
SUBTOTAL: Bs. 294.977,25.
ADELANTOS: Bs. 845.817,00
ACREENCIA A AL EMPRESA, POR LIQUIDACIÓN DE CUENTAS: Bs. 550.817,00.
Rechazamos y contradecimos, todos los conceptos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Rechazamos y contrdecimos, tanto en los hechos como en el derecho, el invocado accidente de trabajo del demandante que según el sucediera por causa de la presión ejercida por el patrono, ya que en ningún caso este sujeto fue alterado en su integridad emocional y psíquica.
Igualmente rechazamos y contrdecimos el monto de estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 2.326.000,00.



PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demanda, el accionado rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor; la contestación en materia laborar debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual expresa textualmente: “En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Cursivas del Tribunal).
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.(Cursivas del Tribunal). De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa CARROCERIA CHAMA C.A. en las personas de sus representantes legales, a pagarle al ciudadano PEPE DOMENICO DELLE DONNE, la cantidad de Bs. 511.000,00 más cinco años de salario por indemnización da la cantidad de Bs. 1.800.000,00 conforme al parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dando un total de Bs. 2.311.000,00. Y Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización, incoada por el ciudadano PEPE DOMENICO DELLE DONNE, contra CARROCERIA CHAMA C.A., ambas partes identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CARROCERIA CHAMA C.A., a pagar al Ciudadano PEPE DOMENICO DELLE DONNE, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.311.000,00).

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de abril del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez,

Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las cinco (12:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.