REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo de 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH21-L-2002-000012
ASUNTO ANTIGUO: 25440
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GUSTAVO JOSE VILORIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.747, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELOISA ANGULO FLORES y ALBES GALUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 8.000.629 y 3.775.813, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.154 y 25.477, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
NATOURA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 63, tomo A-6, de fecha 30 de mayo de 1.991. Representada por JOSE TROCONIS, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NESTOR SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL número 50.934, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se presentó la demanda el día 15 de octubre de 2001 y fue admitida el 23 de octubre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 2 de febrero de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 16 de noviembre de 2004.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios laborales como guía de turismo, en forma personal y directa, transportando en vehículo propiedad de ésta tanto a turistas nacionales como extranjeros que requerían de sus servicios para el turismo de aventura, el cual se desplegaba en distintas localidades del Estado Mérida, o cualquier otro Estado de la República, especialmente los Estados Lleneros, para la Sociedad Mercantil NATOURA, Compañía de Turismo S.R.L., Servicios estos que ejecuto a partir del 2 de enero de 1.997 hasta el 1 abril de año 2000, por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:
1. ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS Y 2 MESES: 186 DÍAS X 18.537,03= 3.447.887,5.
2. PREAVISO: 60 días X 18488,88 = 1.109.332,8, ART. 125, SEGUNDO APARTE LITERAL C, LOT
3. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 90días X 18.488,88= 1.663.999,2, ART. 125 ORDINAL 2 LOT.
4. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. 51DÍAS X 17.333,33= 883.999,83, ART. 219 Y 225 LOT
5. BONO VACACIONAL: 24 DÍAS x 17.333,33= 415.999,92 ART. 223 LOT.
6. FIDEICOMISO LABORAL:
Bs. 1.028.818,2
7. BONIFICACIÓN ESPECIAL: 1,5días X 17.333,33 Bs.= 25.999,99, ART. 225 EN CONCORDANCIA CON EL 223 DE La LOT
Para un total general de Bs. 8.583.259,99
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 2 folios:
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, haya tenido una relación laboral en forma continua directa e ininterrumpida, menos aun que laboraba en forma exclusiva para la empresa NATOURA.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, trabajara durante todos los días de la semana y menos aún que cumplía un horario de trabajo.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, devengara un salario normal de Bs. 520.000.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, devengara viáticos por los servicios prestados por su empresa turística complementaria (ETC) “G.V. Protocolo Guías” de Gustavo Vitoria
Niego, rechazo, y contradigo que el ciudadano Gustavo Viloria, tuviese un salario integral de Bs. 556.111,10.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le deba a el ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de antigüedad Bs. 3.447.887,5.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de vacaciones Bs. 883.999,83.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de bonificación de vacaciones Bs. 441.999,91.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto reindemnizaciones por despido injustificado Bs. 2.781.554,50.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de fideicomiso Bs. 1.028.818,2.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de vacaciones Bs. 8.583.259,99.
Verdaderos hechos:
El caso es que efectivamente el ciudadano Gustavo Viloria, laboró en la empresa “Natuora, Compañía de turismo de Aventura, Sociedad de responsabilidad Limitada”, como trabajador eventual, la relación estuvo comprendida desde el 02-01-19997 hasta el 01-04-2000, de manera irregular, no constante, interrumpida y por labor (excursión) encomendada. El ciudadano Gustavo Viloria, tuvo que constituir una empresa turística complementaria (E.T.C.), de acuerdo con lo exigido en la normativa legal de turismo, para poder operar como guía turístico con una agencia de viaje o turismo (VT) tal como lo es mi empresa Natoura; en tal sentido, no puede, bajo ningún concepto y bajo ninguna forma que este ajustada a derecho, el reclamante pretender de una manera por demás temeraria, alegar una situación laboral inexistente y menos aún, exigir el pago de una exorbitante suma de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la Sala de Casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y merito probatorio de todas las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito probatorio de las constancias de trabajo emitidas por la empresa NATOURA. Observa este Sentenciador, que las documental presentada, no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, por lo tanto este sentenciador le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y merito probatorio de la confesión en que incurrió la demandada al admitir las fechas de ingreso y egreso. Señala este Sentenciador, que no se considerara como prueba, ya que sobre esto se pronunciara en la dispositiva de la sentencia. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y merito probatorio de la aceptación de los hechos por no haber traído la participación del despido. Se ratifica lo dicho en el numeral tercero. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Sentenciador, que en fecha 8 de febrero del 2002 el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, según auto que riela de los folios 95 al 98, se abstiene de admitir pruebas, por lo que la parte accionada en el acto de la promisión de pruebas no se encontraba debidamente asistido de abogado. Por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
PUNTO UNICO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa NATOURA en la personas de su representante legal, JOSE TROCONIS, a pagarle al ciudadano GUSTAVO VILORIA, los Conceptos que se especifican a continuación:
1. ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS X 18392,58= 1.103.554,92 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT
2. ANTIGÜEDAD: 62 días X 18.440,74 = 1.143.326 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
3. ANTIGÜEDAD: 64 días X 18.488,88 = 1.188.288,32, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
4. PREAVISO: 60 días X 17333,33= 1.039.999,8
5. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 90DIAS x 17.333,33= 1.559.999,7
6. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. 48 DÍAS X 18488,88 = 887.466,24, ART. 219 LOT
7. VACACIONES FRACCIONADAS. 3 días X 18488,88= Bs. 55.466,64
8. BONO VACACIONAL: 25,5 DÍAS x 18488,88= 471.466,44, ART. 223 LOT.
9. FIDEICOMISO LABORAL:
Bs. 989.543,71
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada NATOURA, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE LUIS TROCONIS FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número 11.958.945; con domicilio en esta ciudad Mérida Estado Mérida., a pagar al ciudadano la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 8.439.112,1) por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo de 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH21-L-2002-000012
ASUNTO ANTIGUO: 25440
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GUSTAVO JOSE VILORIA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.747, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELOISA ANGULO FLORES y ALBES GALUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 8.000.629 y 3.775.813, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.154 y 25.477, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
NATOURA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 63, tomo A-6, de fecha 30 de mayo de 1.991. Representada por JOSE TROCONIS, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NESTOR SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.550, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL número 50.934, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se presentó la demanda el día 15 de octubre de 2001 y fue admitida el 23 de octubre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 2 de febrero de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 16 de noviembre de 2004.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios laborales como guía de turismo, en forma personal y directa, transportando en vehículo propiedad de ésta tanto a turistas nacionales como extranjeros que requerían de sus servicios para el turismo de aventura, el cual se desplegaba en distintas localidades del Estado Mérida, o cualquier otro Estado de la República, especialmente los Estados Lleneros, para la Sociedad Mercantil NATOURA, Compañía de Turismo S.R.L., Servicios estos que ejecuto a partir del 2 de enero de 1.997 hasta el 1 abril de año 2000, por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:
1. ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS Y 2 MESES: 186 DÍAS X 18.537,03= 3.447.887,5.
2. PREAVISO: 60 días X 18488,88 = 1.109.332,8, ART. 125, SEGUNDO APARTE LITERAL C, LOT
3. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 90días X 18.488,88= 1.663.999,2, ART. 125 ORDINAL 2 LOT.
4. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. 51DÍAS X 17.333,33= 883.999,83, ART. 219 Y 225 LOT
5. BONO VACACIONAL: 24 DÍAS x 17.333,33= 415.999,92 ART. 223 LOT.
6. FIDEICOMISO LABORAL:
Bs. 1.028.818,2
7. BONIFICACIÓN ESPECIAL: 1,5días X 17.333,33 Bs.= 25.999,99, ART. 225 EN CONCORDANCIA CON EL 223 DE La LOT
Para un total general de Bs. 8.583.259,99
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 2 folios:
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, haya tenido una relación laboral en forma continua directa e ininterrumpida, menos aun que laboraba en forma exclusiva para la empresa NATOURA.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, trabajara durante todos los días de la semana y menos aún que cumplía un horario de trabajo.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, devengara un salario normal de Bs. 520.000.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte accionante, devengara viáticos por los servicios prestados por su empresa turística complementaria (ETC) “G.V. Protocolo Guías” de Gustavo Vitoria
Niego, rechazo, y contradigo que el ciudadano Gustavo Viloria, tuviese un salario integral de Bs. 556.111,10.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le deba a el ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de antigüedad Bs. 3.447.887,5.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de vacaciones Bs. 883.999,83.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de bonificación de vacaciones Bs. 441.999,91.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto reindemnizaciones por despido injustificado Bs. 2.781.554,50.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de fideicomiso Bs. 1.028.818,2.
Niego, rechazo, y contradigo que la parte demandada le adeude al ciudadano Gustavo Viloria, por concepto de vacaciones Bs. 8.583.259,99.
Verdaderos hechos:
El caso es que efectivamente el ciudadano Gustavo Viloria, laboró en la empresa “Natuora, Compañía de turismo de Aventura, Sociedad de responsabilidad Limitada”, como trabajador eventual, la relación estuvo comprendida desde el 02-01-19997 hasta el 01-04-2000, de manera irregular, no constante, interrumpida y por labor (excursión) encomendada. El ciudadano Gustavo Viloria, tuvo que constituir una empresa turística complementaria (E.T.C.), de acuerdo con lo exigido en la normativa legal de turismo, para poder operar como guía turístico con una agencia de viaje o turismo (VT) tal como lo es mi empresa Natoura; en tal sentido, no puede, bajo ningún concepto y bajo ninguna forma que este ajustada a derecho, el reclamante pretender de una manera por demás temeraria, alegar una situación laboral inexistente y menos aún, exigir el pago de una exorbitante suma de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la Sala de Casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y merito probatorio de todas las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito probatorio de las constancias de trabajo emitidas por la empresa NATOURA. Observa este Sentenciador, que las documental presentada, no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, por lo tanto este sentenciador le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y merito probatorio de la confesión en que incurrió la demandada al admitir las fechas de ingreso y egreso. Señala este Sentenciador, que no se considerara como prueba, ya que sobre esto se pronunciara en la dispositiva de la sentencia. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y merito probatorio de la aceptación de los hechos por no haber traído la participación del despido. Se ratifica lo dicho en el numeral tercero. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Sentenciador, que en fecha 8 de febrero del 2002 el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, según auto que riela de los folios 95 al 98, se abstiene de admitir pruebas, por lo que la parte accionada en el acto de la promisión de pruebas no se encontraba debidamente asistido de abogado. Por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
PUNTO UNICO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación de la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa NATOURA en la personas de su representante legal, JOSE TROCONIS, a pagarle al ciudadano GUSTAVO VILORIA, los Conceptos que se especifican a continuación:
1. ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS X 18392,58= 1.103.554,92 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA 146 DE LA LOT
2. ANTIGÜEDAD: 62 días X 18.440,74 = 1.143.326 ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 97 DEL RLOT.
3. ANTIGÜEDAD: 64 días X 18.488,88 = 1.188.288,32, ART. 108 LOT EN CONCORDANCIA CON EL 146 DE LA LOT.
4. PREAVISO: 60 días X 17333,33= 1.039.999,8
5. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 90DIAS x 17.333,33= 1.559.999,7
6. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. 48 DÍAS X 18488,88 = 887.466,24, ART. 219 LOT
7. VACACIONES FRACCIONADAS. 3 días X 18488,88= Bs. 55.466,64
8. BONO VACACIONAL: 25,5 DÍAS x 18488,88= 471.466,44, ART. 223 LOT.
9. FIDEICOMISO LABORAL:
Bs. 989.543,71
Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada NATOURA, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE LUIS TROCONIS FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número 11.958.945; con domicilio en esta ciudad Mérida Estado Mérida., a pagar al ciudadano la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 8.439.112,1) por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GUSTAVO VILORIA en contra de NATOURA, identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NATOURA a pagar al Ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILORIA, un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 8.439.112,1)
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, si no que el Tribunal de la causa no laboro los cuales son: 1.- Desde el veintitrés de diciembre 2001 al 10 de enero 2002, 2.- desde el quince de agosto 2002 al quince de septiembre 2002, (vacaciones judiciales); 3.- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); 4.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004( vacaciones judiciales); 5.- Desde el siete de octubre de dos 2004 hasta el 24 de noviembre 2004 fecha del avocamiento; 6.- Desde el veintitrés de diciembre de 2004 al nueve de enero de 2005 ( vacaciones judiciales); 7.- desde el catorce de febrero de 2005 al dieciocho de febrero 2005 (resolución número: 2005-002 del catorce de febrero 2005 de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTA: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, 9 de mayo de 2005
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
|