REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
SUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000005.
ASUNTO ANTIGUO: TI-24883
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VILMA MEJIA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.736, Licenciada en Nutrición y Dietética, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NESTOR ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.808, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.693, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
SOR JUANA INES DE LA CRUZ, en las personas de los ciudadanos, ADRIANA AVILA AVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS DIAZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.100.633, 8.001.918 y 7.317.055, en su orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del actual Procurador Alfredo Zambrano.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, el cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2000, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, paso el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para el HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, como Nutricionista I, servicios estos que presto desde el 17de julio de 1997 hasta el 3 de octubre del 2000, en un horario de trabajo de 9 horas, más las guardias rotativas de fin de semana y días feriados todo esto en forma intrahospitalaria, laborando además en forma interdisciplinaria en la comunidad Merideña, con una remuneración mensual de Bs. 60.000,00. Es el caso que el día 3 de octubre recibí una circular donde se me notificaba que debido a la reorganización de ese centro hospitalario, no podía formar parte del personal adscrito a la gobernación del Estado Mérida, sin que dicha decisión este fundamentada por alguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro a demandar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto demando a la comisión Hospitalaria, creada según Gaceta Oficial de fecha 2 de septiembre del 2000, bajo el Nº 144.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la ciudadana Adriana Ávila Ávila, ya identificada, asistida por el abogado VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.199.032, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
PRIMERA: Opongo la falta de cualidad e interés, por lo que la administración pública jamás a tenido alguna relación laboral con la parte actora, es decir el Ejecutivo no tiene cualidad ni interés en el presente juicio.
SEGUNDA: Niego, rechazo y contradigo, que la calificación acreditada por la actora como Nutricionista I, ya que la fundación Sor Juana Inés de la Cruz, la contrato simplemente como Nutricionista.
TERCERA: Niego, rechazo y contradigo, que realizara funciones intrahospitalarias referentes a valoración y evaluación de pacientes.
CUARTA: Niego, rechazo y contradigo, que la parte actora realizara algún tipo de actividad en forma interdisciplinaria, en la comunidad Merideña, referente a al valoración y evaluación de pacientes, incluyendo el de nutrición, dieta y menú con sus respectivas recomendaciones.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde el reenganche y el pago de salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa este Jurisdicente, que al folio113 del expediente corre inserto el auto de admisión de las pruebas, donde se puede verificar que las pruebas de la parte demandante no fueron admitidas por EL EXTINTO Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que las mismas estaban extemporáneas para el momento de promoverlas, según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), señalando textualmente, “Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el termino para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”. (Negrillas del Tribunal). Por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Con el escrito de demanda la parte actora consigna, copia fotostática de la cuenta nomina a nombre del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, carta de despido, suscrita por la Comisión del Hospital Sor Juana INES de la Cruz. Observa este Jurisdicente, que dichas prueba no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionada, este Tribunal según el artículo 10 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Así mismo promueve la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144, de fecha 20 de septiembre del 2000, en la que consta el nombramiento de los ciudadanos, Marcos Miguel Díaz Orellana, Adriana Ávila Ávila y Miguel Molinari Andueza, como Comisión Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Observa este Jurisdicente que aun cuando haya sido consignada en copia fotostática simple, y por tratarse de una publicación en gaceta y por ser un documento público y reconocido, según el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezcan a mi representada. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
SEGUNDA: PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del oficio Nº Dir.004-2001 de fecha 09 de enero de 2001, emanado de la dirección general del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y copia certificada del oficio Nº DGCS/0083, de fecha 12 de enero de 2001 emanado de la Dirección de Administración de Personal de Corporación de Salud. Observa este Jurisdicente, que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionante, por consiguiente se le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre lo alegado por el apoderado de la parte demandada, quién opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada, en la contestación de la demanda; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, todo lo cual se analizara más adelante en la parte motiva del fallo. En consecuencia, a criterio de este Jurisdicente la parte accionada posee cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y Así se Decide.
DE LA COMPETENCIA:
Señala este Sentenciador, que la Ley Del Estatuto de la Función pública establece en su artículo 38, titulo IV del Personal Contratado, “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato, y en la legislación laboral” y 8 de La Ley Orgánica del trabajo. Por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocimiento de la presente causa, aún cuando ninguna de las partes presento ningún tipo de contrato, este Sentenciador observa que en la contestación de la demanda la parte accionada se refiere a la parte actora como contratada. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, se puede observa que la parte demandada en la contestación se limito a negar la relación laboral, pero asumiendo que existía una relación personal de la parte actora con la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, no negó la fecha de ingreso la cual fue el 16 de junio de 1997, ni de egreso la cual fue el 3 de octubre del 2000, ni el sueldo por esta devengado para la fecha del despido el cual era de Bs. 60.000,00 mensuales.
Observa quién decide que en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer, la parte demandada señala en la contestación de la demanda en su numeral tercero, primer aparte “...Lo cierto es que la Fundación Sor Juana Inés de La Cruz, la contrató simplemente...” (Negrillas del Tribunal), por consiguiente el Tribunal si es competente para conocer de la causa.
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada, se puede observa que en las pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, los cuales rielan a los folios tres y cuatro del expediente, estas documentales, tiene el nombre del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, tanto en la cuenta nomina, como en la carta de despido cuyo membrete señala Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por consiguiente y como se señala en el punto previo la parte demandada, si tiene cualidad e interés para sostener este fallo, en otro orden de ideas, se puede observar, que de acuerdo con la Gaceta Oficial del Estado, que tiene valor por si misma, y no porque no haya sido impugnada o tachada en forma alguna , de fecha 20 de septiembre del 2000 el Gobierno Estadal decretó y practicó la intervención de la mencionada fundación designándole una comisión para la reorganización total del ente con amplísimas facultades en su contenido. En cuanto a la calificación de despido este Tribunal lo declara que fue un despido injustificado por lo que VILMA MEJIA DE ABREU, no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana VILMA MEJIA DE ABREU contra el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO:Se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde el 3 de octubre del 2000, hasta la fecha definitiva de su reincorporación, y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de La Ley orgánica de la Procuraduría general de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
CUARTO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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