REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 73

ASUNTO: LC21-R-2000-000007

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO CESAR ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.222, domiciliado en la ciudad de Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN y ANNETE CHIRINO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.457 y 70.247, en su orden respectivo.


DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “FARMACIA VIRGEN DEL VALLE S.R.L.” y/o YELIXA FILOMENA GONZALEZ.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA MORENO y ELOISA ANGULO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.631 y 28.154, en su orden respectivo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero del 2002, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JULIO CESAR ALBORNOZ contra la FARMACIA VIRGEN DEL VALLE S.R.L. y/o YELIXA FILOMENA GONZALEZ.

Recurso de apelación que fue visto en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de mayo del 2.002 (folio 224), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 236), el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2005 (folio 247).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes 03 de mayo de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 03 de mayo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia los argumentos del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 65.457, quien manifestó su inconformidad con la decisión del A-quo, de fecha 27 de febrero de 2.002, bajo los siguientes términos:
1) Que la presente apelación fue interpuesta en vista de la inconformidad con la sentencia de primera instancia.
2) Que no se tomaron en cuenta los elementos de prueba que allí se explanaron, tales como la situación del trabajador, no fue explanada la antigüedad del artículo 108, y en consecuencia, me opongo al fallo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la ciudadana Yelixa Filomena Gonzalez, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que la defensa de la demanda se baso en la defensa de fondo interpuesta de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad en la persona de la demandada, en virtud de que la parte actora dirige su petición a la ciudadana Yelixa Filomena González como única y responsable propietaria de la farmacia.
2) Que el representado del Colega es trabajador de la Farmacia Virgen del Valle S.R.L, no de Yelixa Filomena González.
3) Que se alego la prescripción de la demanda, por cuanto la ley establece que la relación laboral prescribe en el término de un año contado a partir del momento en que concluye la relación laboral, por lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, ellos mismos confiesan que la relación laboral termino el 30 de Junio de 1999 y la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 3 de Julio del año 2000.
4) Que el Código Civil establece que la prescripción constituye la liberación de una obligación es lo que se solicita que se considere liberada a la demandada por el término, en virtud de que la parte actora en el transcurso del juicio no logro demostrar que interrumpió la prescripción de la acción.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, esta alzada observa, que el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante no aporto ningún argumento de convicción pertinente al debate, ya que se limito a exponer su inconformidad con la sentencia recurrida en los puntos: 1) Que la presente apelación fue interpuesta en vista de la inconformidad con la sentencia de primera instancia. 2) Que no se tomaron en cuenta los elementos de prueba que allí se explanaron, tales como la situación del trabajador, no fue explanada la antigüedad del artículo 108, y en consecuencia, me opongo al fallo. Sin fundamentar las razones válidas de hecho y de derecho que lo trajeron ante esta Superioridad.

Ahora bien, de lo anteriormente explanado y de lo expuesto en la audiencia oral, pública y contradictoria tanto por la parte demandante-apelante como por la parte demandada y de la revisión exhaustiva de los autos, quien aquí Sentencia, puede apreciar, que la parte demandada en su contestación ocurre como persona natural oponiendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés que tiene como persona natural para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que la parte actora en el petitorio de citación de su escrito libelar, solicito la citación de la demandada como persona natural en su carácter de expatrona del actor para que diera contestación a la demanda, y que el tribunal a-quo, le hizo el emplazamiento como la Firma Personal Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL VALLE, en la persona de su legítima propietaria y única responsable, evadiendo la circunstancia legal de que las personas que son accionistas, cuenta participantes o socios de las diferentes formas de sociedades mercantiles, no son los representantes legales de tales sociedades por ser socios de ellas, además complementó la fundamentación de la falta de cualidad opuesta, al aducir que siempre que se trate de una persona jurídica el emplazamiento se debe materializar en el representante legal de la misma, y no en cualquiera de sus socios por ser partícipes del capital de la sociedad. Aunado a lo anterior, opuso también como defensa perentoria la prescripción de la acción y luego procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Establecido lo anterior y del análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, esta Superioridad observa, que a los folios 14 al 16, riela el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada FARMACIA VIRGEN DEL VALLE S.R.L, siendo la misma una Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida por José Felipe Benítez Salestrini y Yelixa Filomena González de Benítez, de lo cual se infiere, que la ciudadana ya nombrada, no era la única propietaria legítima de la Farmacia Virgen del Valle, S.R.L., sino solo tiene cuotas de participación en la misma, por tratarse de una persona jurídica (ficticia creada por la ley) distinta a la persona natural; y por tanto tampoco es la única responsable, puesto que dicha sociedad de responsabilidad limitada fue creada por dos socios ya identificados anteriormente. Además se puede apreciar, que en su cláusula Quinta establece, que la Sociedad será dirigida y administrada por un Administrador, el cual tendrá los más amplios poderes de disposición y administración, obrará y firmará por ella en todos los actos y documentos que se otorgen en su nombre y tendrá las siguientes atribuciones:

“… (omissis) a).-nombrar, contratar, remover o despedir el personal dependiente de la Sociedad y fijarle sus salarios.-b).-Preparar balances e inventarios, vigilar y llevar la Contabilidad de la Sociedad, informar en la Asamblea de socios y promover la distribución de las utilidades que resultan del ejercicio social.-c).-Ejercer la representación judicial o extrajudicial de la sociedad, pudiendo ejercer toda clase de acciones y reconvenciones, seguir juicios y toda clase de procedimientos administrativos o judiciales con facultades para darse por citado o notificado; convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, ofrecer cauciones, no dar fianzas obligando a la Sociedad hacer licitaciones o posturas en remates, recibir cantidades de dinero u otros bienes valores, otorgar recibos o finiquitos y exigirlos, tomar posesión de bienes muebles o inmuebles y en general ejercer sin limitación alguna la plena representación de la Sociedad…” (subrayado, cursivas y negritas de esta alzada).


En este orden de ideas, quien aquí sentencia observa, que la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda lo hace como persona natural, y así lo providenció el a-quo, ya que el accionante expuso en el escrito libelar lo siguiente: “es por lo que acudo a ejercer el uso de su noble oficio Jurisdiccional, accionando en el como en efecto lo hacemos, y demandamos Formalmente a la Firma Mercantil “FARMACIA virgen del valle s.r.l Y/o la Ciudadana YELIXA FILOMENA GONZALEZ DE BENITEZ, en calidad de propietaria de dicho Fondo de Comercio identificado supra (…)” “(…) Solicitamos al tribunal se sirva citar personalmente a la ciudadana YELIXA FILOMENA GONZALEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. 4.715.355, en su carácter de patrona, propietaria y única responsable de la Firma Personal Farmacia “VIRGEN DEL VALLE” inscrita en el Registro Mercantil (…), a tal efecto solicito se practique la citación personal de la precitada ciudadana YELIXA FILOMENA GONZALEZ DE BENITEZ en la misma dirección del Fondo Comercial de su propiedad antes mencionado (…)”: (cursivas del Tribunal).

De lo trascrito se evidencia, que la acción fue dirigida contra la persona natural YELIXA FILOMENA GONZALEZ DE BENITEZ, y no como representante o administradora de la persona jurídica FARMACIA VIRGEN DEL VALLE S.R.L, y como le correspondía según la naturaleza de la Sociedad Mercantil, constituida por dos socios, y como efectivamente se observa en el acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACÍA VIRGEN DEL VALLE S.R.L., se infiere que la responsabilidad de las deudas adquiridas por este tipo de sociedades, es solidaria en relación a todos los socios que la integran, los cuales tendrán que responder de acuerdo a la cuota de participación que tenga cada uno de ellos en la Sociedad.

En consecuencia, esta alzada concluye que la ciudadana YELIXA FILOMENA GONZALEZ DE BENITEZ, no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada. Y así se decide.

Ahora bien, opuesta la excepción de falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado en la contestación para intentar o sostener el juicio, debe quien sentencia decidirla perentoriamente, y al declararla con lugar, no procede examinar las otras defensas, resultando inoficioso, para esta Superioridad, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante-apelante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dos (2002), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO