REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 077
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1998-000004
ASUNTO: LC21-R-1998-000004

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: ELVIDIO MORA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.017, domiciliado en la población de Canaguá, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO VEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.274 y 72.280, en su orden respectivo.


DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ELADIO SOSA MOLINA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, YULL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.003, 44.436, domiciliados en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


-II-

Llegan las presentes actuaciones, a esta Alzada, procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación intentado por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se declaró parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ELVIDIO MORA ROA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, y se condenó a la demandada al pago de Bs. 540.000,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el accidente de trabajo alegado en el escrito libelar.

Sentencia sobre la cual oportunamente se anunció el recurso de casación, el cual fue sustanciado conforme a derecho y en razón del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar la Nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia.

Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente asunto corresponde a una acción por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, interpuesta por el ciudadano ELVIDIO MORA ROA, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, quien adujo desempeñarse como Fiscal de Obras Públicas Municipales, en la mencionada Alcaldía devengando un salario mensual de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00).

Igualmente alegó que el día 21 de marzo de 1.996, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, sufrió un accidente de trabajo con máquina podadora de grama, propiedad de la Alcaldía, cuando de pronto dicha máquina de manera inesperada resbalo y le corto el dedo gordo del pie izquierdo hasta el II dedo, que le produjo la amputación traumática de hallux de pie izquierdo y osteodesis del II dedo, lo que le ocasionó una incapacidad parcial permanente, y hizo responsable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, aduciendo que la misma, está obligada a reparar el daño ocasionado, haciéndolo extensivo hasta el daño moral, tal y como lo establece el artículo 1.196 eiusdem, por el dolor interno sufrido (pretium doloris), aunado a los artículos 560, 566, 561, 236, 575 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo en los que fundamentó dicha acción.

Ahora bien, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contrajo el salario devengado por el accionante, al decir, que para la fecha en que ocurrió el accidente 21 de marzo de 1996, el accionante devengaba un salario de Bs. 36.000,00 mensuales, el cual es el monto que debe tomarse como base para cualquier indemnización que pudiera corresponderle al demandante, negando por ende, que era de Bs. 106.000,00; igualmente, rechaza que el demandante al momento de ocurrir el accidente cumpliera orden expresa y precisa del alcalde de limpieza y corte de grama y monte del Parque del Motor en la población de Canagua, asimismo, niega que el demandante no pueda realizar el trabajo de Fiscal de Obras Públicas, que realizaba antes de ocurrir el accidente de trabajo, ya que actualmente cumple dicha labor sin que la perdida del dedo gordo del pie izquierdo le impida para nada el desempeño de tal función; también indicó el accionado, que era falso que con tal incapacidad el actor haya pasado hacer un minusválido, pues la lesión y la amputación sufrida en ningún momento puede considerarse como causa de minusvalía o de discapacitación. Igualmente, rechazó y negó, que como consecuencia del accidente del trabajo sufrido por el actor, la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, deba resarcir ningún daño moral al demandante por cualquier dolor o trauma psicológico, porque le sea difícil aceptar su incapacidad, y que por efecto de la amputación del dedo gordo del pie izquierdo el demandante haya perdido oportunidades de adelantos progresivos y del fomento del deporte. Rechazando que la alcaldía no le haya cancelado al trabajador ninguna cantidad, pues lo cierto es que desde que el demandante sufrió el accidente, la Alcaldía le ha cancelado no solo los salarios que le hubiesen correspondido si hubiera prestado efectivamente su labor, sino tan bien los demás conceptos de vacaciones, utilidades y demás conceptos legales. Además, rechazó que la Alcaldía haya incurrido en ningún hecho ilícito y que el demandante haya sufrido daños y perjuicios, como consecuencia de ese hecho ilícito, así como también que la Alcaldía pueda responsabilizarse conforme al artículo 1.185 del Código Civil, y en virtud, del mencionado dispositivo se le pueda obligar a la reparación de ningún daño material o moral conforme al artículo 1.196 eiusdem, rechazando que deba pagar la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) por concepto de resarcimiento e indemnización por amputación traumática de hallux del pie izquierdo, pues conforme a la determinación del médico legista el único resarcimiento que debe es el equivalente a 80 salarios, esto es la cantidad de Noventa Mil bolívares (Bs. 90.000), y no la cantidad de siete millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.680.000), al cual hace mención en el escrito libelar, pues el límite de la indemnización lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 575 eiusdem, rechazó que le deba pagar la cantidad de 520.000,00 Bolívares, por concepto de atención médica, pago de medicinas, gastos de transporte y atención de la familia, porque la alcaldía si pago las medicinas y demás gastos, por último rechaza que le deba pagar la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por daño moral.

Ahora bien, examina este Tribunal Ad-quem, que de acuerdo a la forma como el accionado de contestación a la demanda, se fijá la carga de la prueba en los juicios laborales, así lo ha sostenido en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 116 de fecha 17-05-2000 caso: José Francisco Tesorero Hilados Flexilón S.A., y que citó en el fallo donde declara con lugar el Recurso de Casación, que originó que este Juzgado Ad-quem, conozca por reenvio, citándose lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).


Igualmente en la sentencia citada, se dejó asentado que:


“(…) si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. ( Sala de Casación Social TSJ. Sentencia N° 116 -17-5-2000-).


Fijado lo anterior observa quien sentencia, que el accionante de autos, accede al órgano jurisdiccional por haber sufrido un accidente de trabajo con máquina podadora de grama, propiedad de la Alcaldía, exponiendo en su solicitud que dicha máquina de manera inesperada resbalo y le corto el dedo gordo del pie izquierdo hasta el II dedo, que le produjo la amputación traumática de hallux de pie izquierdo y osteodesis del II dedo, lo que le ocasionó una incapacidad parcial permanente, y hizo responsable a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, aduciendo que la misma, está obligada a reparar el daño ocasionado, haciéndolo extensivo hasta el daño moral, tal y como lo establece el artículo 1.196 eiusdem, por el dolor interno sufrido (pretium doloris), aunado a los artículos 560, 566, 561, 236, 575 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo en los que fundamentó dicha acción.

En este orden de ideas, por tratarse de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.885 del Código Civil, que corresponde con lo que la doctrina a denominado la responsabilidad subjetiva, el actor que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir, corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
En tal sentido, procede esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora junto con su escrito libelar, anexo los siguientes documentos:

1) Informe médico emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Corporación de Salud del Estado Mérida, Distrito Sanitario Lagunillas, Hospital I de Canaguá, el cual riela en el folio 7.

En relación a con este informe, esta Sentenciadora observa, que en la parte inferior del referido instrumento, consta sello húmedo en original de la Dirección Sub-Regional de Salud del Centro Materno Infantil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a pesar de que se observa que la firma suscrita por la Doctora Margarita Sulbarán, Médico Director del Hospital I Canaguá, es fotocopia simple, y en vista de que no fue impugnado por la contraparte, quien aquí juzga, la aprecia en cuanto a que el actor fue atendido en el Hospital I de Canagua, el 21-3-96, al ingresar por consecuencia del accidente laboral. Y así se establece.

2) Copia fotostática simple de constancia de hospitalización emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Hospital Universitario de los Andes, específicamente por el departamento de registros y estadísticas de Salud (folio 8). No se le da ningún valor por cuanto no aporta nada.

3) Constancia de reposo médico en original suscrita por la Doctora Lisbeth Díaz, médico del Hospital I de Canaguá (folio 9). La precia como demostrativa que el actor amerito un reposo de 3 meses.

4) Copia fotostática simple, donde se hace constar que el paciente Elvidio Mora presenta amputación del dedo hallux pié izquierdo por lo que amerita reposo por dos semanas (folio 10). No se aprecia por cuando es una simple copia fotostática que no aporta nada.

5) Copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía Municipal del Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida y la Federación de Trabajadores del Estado Mérida (FETRAMERIDA), la cual consta en los folios 11 al 23. No se le da ningún valor, por cuanto en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos.

6) Informe del médico legista de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (folio 24). En relación a este documento esta Juzgadora inquiere, que la misma esta debidamente certificada, firmada y sellada por el Medico Legista dr. J. Domingo Contreras. Se aprecia en cuanto a la determinación que el actor tiene una incapacidad PARCIAL PERMANENTE producto de un accidente laboral sufrido el 21-3-96.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Superioridad colige, que en fecha 31 de marzo de 1.998, venció el lapso de promoción de las pruebas según constancia hecha por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 40), y ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual quien sentencia, no tiene nada que analizar. Y así se establece.

De todo lo antes analizado, y por tratarse de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.885 del Código de Procedimiento Civil (responsabilidad subjetiva), como anteriormente se indicó, correspondía al actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito del demandado –patrono-, es decir, demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, hecho que no probó. No siendo por ello, procedente el resarcimiento e indemnización por amputación traumática de hallux de pie izquierdo. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo solicitado por concepto de atención médica, medicamentos, y traslados familiares que aciden a la cantidad de Bs. 520.000,00, se observa, que en autos no constata ningún documento que pruebe lo aquí requerido, por lo que resulta forzoso no acordárselas; ni la cantidad de Bs. 7.680.000 por concepto de los 80 salarios ordenados por el médico legista. Y así se establece.

Igualmente no es procedente el Daño Moral, que es entendido como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. Situación que no fue probado por el actor. Y así se establece.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita lo establecido en el artículo 560: “El patrono, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o parte de los trabajadores o aprendices.”.

De lo anterior, esta alzada concluye que el patrono tiene la obligación de indemnizarle al trabajador lo que por derecho le corresponde de conformidad con el artículo 573 eiusdem, puesto que hay una incapacidad parcial, y que además, la parte demandada reconoció el accidente que le produjo la incapacidad parcial y permanente establecida por el medico legista de la Medicatura Legista del Ministerio del Trabajo, razón por la cual, esta alzada procede de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otorgarle el derecho a la indemnización que tiene el accionante con motivo al accidente de trabajo.

Para ello, toma quien aquí sentencia el equivalente a los quince (15) salarios mínimos de conformidad con el artículo 573, y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) –Decreto N° 1.052, de fecha 13-2-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.900-, Salario que era el mínimo para el época en que ocurrió el accidente (artículo 575 Ley Orgánica del Trabajo). Efectuando la operación matemática 20.000 multiplicado por 15 da como resultado Bs. 300.000, monto este que le corresponde al trabajador como indemnización. Y así se decide.

En relación a la indexación conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste por indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la admisión de la demanda, hasta su ejecución, por ello, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 300.000, adeudada por el patrono por concepto de indemnización por accidente de trabajo, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591


IPC = 12-5-2005 = 481,25347 = 3,88831 Factor
03-3-1998 124,73156

Luego: Bs. 300.000 x 3,88831 = Bs. 1.166.493

Bs. 1.166.493 - Bs. 300.000 = Bs. 866.493


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 3,88831) por la cantidad que por concepto de indemnización de accidente laboral se ordeno a pagar Bs. 300.000, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 866.493 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.166.493.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesta por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandada-apelante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha once (11) de agosto de 1998.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha once (11) de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, donde se declaro sin lugar parcialmente la demanda incoada por el ciudadano ELVIDIO MORA ROA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Por el pronunciamiento anterior, Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELVIDIO MORA ROA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: SE CONDENA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.166.493) como única indemnización de la incapacidad parcial y permanente por causa del accidente laboral.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, por cuanto no hay vencimiento total en esta instancia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO