REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 065
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000010
ASUNTO: LC21-R-2004-000010

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.138.778, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.342.



DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO FLORES QUINTERO, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346 y domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.




-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.346, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2004, en la causa que por Indemnización por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILLA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Recurso de apelación que fue visto en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha cinco (05) de agosto del 2.004 (folio 27), mediante el cual se remitieron las copias indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 60), el cual le dio por recibido en esta Coordinación del Trabajo, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2005 (folio 66).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman las copias remitidas a esta alzada, del expediente signado con la nomenclatura Nº LC21-R-2004-000010, esta Superioridad observa, que la sentencia por la que recurre la parte demandada-apelante, ante esta instancia, es por la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de Julio del 2004 (folio 24), donde se pronunció sobre la negativa de admitir las pruebas de posiciones juradas, promovidas por el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en representación de la parte demandada en la presente litis, por cuanto el lapso legal para la promoción de pruebas en el proceso se encontraba vencido.


De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que en el folio 23, consta el cómputo realizado por la secretaría del A-quo, donde se dejó constancia de que transcurrieron siete (07) días de despacho, desde el día trece (13) de Julio de 2004, día de despacho siguiente en que la parte demandada consignó escrito para dar contestación a la demanda, hasta el día 22 de Julio de este mismo año, ambas fechas inclusive. En este orden de ideas, es propicio traer a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el que se señala lo siguiente:
“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes…(omissis)”. (negritas de esta alzada).


Establecido lo anterior, este Tribunal colige, que del cómputo realizado por la secretaría del A-quo, y de conformidad con el artículo in comento, se desprende que en vista de que no consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia, quedó demostrado que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada son extemporáneas, ya que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso legal de cuatro días hábiles contados a partir de la contestación de la demanda, tal como lo establece el citado artículo 69 eiusdem. Razón por la cual la decisión del tribunal A-quo, es ajustada a derecho. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado SIN Lugar y, en consecuencia, proceder a Confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: SIN Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO