REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 067

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000012
ASUNTO: LCC21-R-2001-000012

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ELECIO RIVERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.888.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número .

DEMANDADO: ALEXIS Y LA VENEZUELA DE ANTIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Nº 32, Tomo A-1, Tercer Trimestre de fecha 11 de Julio de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA MATHEUS DE ROMERO Y ELOISA ANGULO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.720 y 28.154 en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Llegan las presentes actuaciones, a esta Alzada, procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación intentado por la Profesional del Derecho LEIRA MATHEUS DE ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14 de Octubre de 2.003, en la que declara Con Lugar la sentencia recurrida.

Sentencia sobre la cual oportunamente se anunció el recurso de casación, el cual fue sustanciado conforme a derecho y en razón del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar la Nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia.

Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano JESUS ELECIO RIVERO RIVERA, representado judicialmente por el abogado Hugolino Rivas contra ALEXIS Y LA VENEZUELA DE ANTIER C.A, quien alegó haber prestado servicios para la demandada, desde el 25 de mayo de 1.990 hasta el 02 de febrero de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 70.000, que efectuaba los trabajos propios de la Albañilería, con el carácter de “Maestro de Obra”. Finalmente, adujó que el jefe de personal le manifestó que no había más trabajo, sin darle ninguna explicación, configurándose así un despido sin causa que lo justifique.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la demandada aceptó que el accionante prestó sus servicios como Albañil en la Construcción de un muro de piedras, en las Instalaciones turísticas del Parque, por un lapso de un año desde mayo de 1990 hasta mayo de 1991, que posteriormente en el mes de septiembre de 1994, fue contratado nuevamente, como albañil para la realización de una obra determinada, hasta el mes de abril de 1995; Por lo tanto que no pudo haber sido despedido, puesto la relación de trabajo culminó el 17 de mayo de 1996, con la construcción de una parte del monumento de yare y de la construcción de las edificaciones que conforman el Estado Falcón. En consecuencia, rechaza, niega y contradice todos los conceptos reclamados, y que la relación de trabajo de Jesús Elecio Rivero Rivera, con su representada hubiese sido de forma permanente y continua, ya que su contratación fue siempre para una obra determinada y por tiempo determinado. Finalmente, alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto el actor, trabajó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para la construcción de determinadas obras, que no fueron en forma continua entre unas y otras, como lo fue desde mayo de 1990 hasta mayo de 1991, luego desde septiembre de 1994 hasta abril de 1995 y luego desde septiembre de1995 hasta mayo de 1996, por haber transcurrido más de un año.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante era o no trabajador contratado a tiempo determinado y para una obra determinada, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales, en todo aquello en que favorezcan a mi representada. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Valor y mérito Probatorio de la prescripción de la Acción, por cuanto el ciudadano Jesús Elecio Rivero Rivera, trabajó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, para la construcción de determinadas obras, que no fueron continuas entre unas y otras , por haber transcurrido más de (1) año, lapso que le otorga la ley para ejercer la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurrió la extinción de la acción por falta de ejercicio oportuno. En relación a esta documental, la misma no es una prueba sino una defensa perentoria que ejerce la demandada antes de hacer uso de su contestación, en consecuencia se desecha y no se le otorga ningún tipo de valor probatorio. Y así se decide.

3.- Valor y mérito probatorio de los recibos de pago por los trabajos realizados en el monumento yare, en las instalaciones de Alexis y la Venezuela de Antier, C.A, por un monto total de Bs. 274.000,00, en un lapso de 9 meses: desde 16 de septiembre de 1994, por Bs. 15.000,oo; de fecha 23 de septiembre de 1994, por Bs. 15.000,00; de fecha 14 de octubre de 1994, por un monto de Bs. 15.000,00; de fecha 29 de octubre de 1994, por Bs. 15.000, de fecha 26 de noviembre de 1994, por Bs. 5.000,oo; de fecha 02 de diciembre de 1994, por Bs. 4.000,oo; de fecha 10 de diciembre de 1994, por Bs. 3.000,oo; de fecha 09 de diciembre de 1994, por Bs. 7.000,oo; de fecha 16 de diciembre de 1994, por Bs. 23.000,oo; de fecha 21 de diciembre de 1994, por Bs. 30.000,oo, de fecha 23 de diciembre de 1994, por Bs. 15.000,oo; de fecha 20 de enero de 1995, por Bs. 12.000,oo; de fecha 27 de enero de 1995, por Bs. 17.000,oo; de fecha 03 de febrero de 1995, por Bs. 15.000,oo; de fecha 04 de febrero de 1995, por Bs. 3.000,oo, de fecha 10 de febrero de 1995, por Bs. 5.000,oo; de fecha 12 de febrero de 1995, por Bs. 10.000,oo; de fecha 24 de febrero de 1995, por Bs. 10.000,oo; de fecha 10 de marzo de 1995, por Bs. 8.000,oo; de fecha 11 de marzo de 1995, por Bs. 7.000,oo; de fecha 24 de marzo de 1995, por Bs. 7.000,oo; de fecha 31 de marzo de 1995, por Bs. 15.000,oo; de fecha 05 de abril de 1995, por Bs. 8.000,oo, último pago por la construcción del Monumento de Yare; (marcados desde con la letra A-1 hasta A-24). En relación a estos recibos de pago, quien sentencia observa, que los mismos fueron impugnados por la parte actora, más no fueron desconocidos de su contenido y firma como era lo correcto tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado, en consecuencia se les otorga valor probatorio como demostrativos de que el accionante trabajó por un periodo, de septiembre de 1994 hasta abril de 1995.
4.- Valor y mérito probatorio de los recibos de pago por los trabajos realizados en la construcción del Estado Falcón, en las Instalaciones de la Venezuela de Antier C.A, por un monto total de Bs. 134.500,oo, Marcados con las letras, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11 y B-12. En relación a estos recibos de pago, quien sentencia observa que los mismos fueron impugnados por la parte actora, más no fueron desconocidos de su contenido y firma como era lo correcto, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados; en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de que el accionante trabajó por un periodo, comprendido desde el 08 de septiembre de 1995 hasta el 17 de mayo de 1996.

5.- Valor y mérito probatorio de las Cláusulas Segunda, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Alexis y la Venezuela de Antier, En relación a esta prueba, las mismas no se pueden catalogar como pruebas, pues son normas que surten efectos entre los asociados que la integran; en consecuencia, no son susceptibles de ser valoradas. Y así se decide.

6.- Valor y mérito probatorio de la copia del permiso de Construcción Nº 94-96, de fecha 26 de noviembre de 1996, expedido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida, a nombre del Propietario Montilla Delgado Romer Alexis, el cual acompañan en un folio marcado con la letra “D”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva requerir al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, informe al Tribunal si esa dependencia de Ingeniería Municipal expidió en fecha 26 de Noviembre de 1996, el permiso de construcción Nº 94-96, al propietario Montilla Delgado Romer Alexis para construir un Desarrollo Turístico una Vida y dos Mandados en la Parroquia de Chiguará del Municipio Sucre. En relación a esta prueba, esta Alzada observa que la misma es presentado en copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Inspección Judicial:
1.- Solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la instalaciones de Alexis y la Venezuela de Antier C.A, donde se encuentra construido el Monumento del Diablo de Yare, a los fines de que se deje constancia de la existencia y del conocimiento de una placa de reconocimiento a los trabajadores que prestaron sus servicios en la construcción del Diablo de Yare.
2.- Solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituir enlas oficinas administrativas de Alexis y la Venezuela de Antier, C.A, ubicadas en la prolongación de la Av. 2, edificio La Florida, Planta baja local 8, a fin de que se deje constancia de si existe el nombre de Jesús Rivero, también conocido como Alexis Rivero, en las nominas de pago de los trabajadores que prestaron sus servicios como: temporeros, eventuales, fines de semana o fijos de dicha empresa.
En relación a estas inspecciones, en las mismas se puede observar que el Tribunal se constituyó y trasladó en las instalaciones de la Venezuela de Antier, C.A, ubicadas en el sector el Salado Medio, Jurisdicción del Municipio Campo Elias, del Estado Mérida, se dejó constancia en la constitución del Monumento Diablo de Yare, existe en la obra una placa la cual dice que “la misma fue construida en 16 meses, entre el 15 de febrero de 1924 y el 15 de junio de 1925. Para sus 25 metros de altura fueron utilizados 105 toneladas de hierro y cemento, así como 1.560 horas de artesanos dirigidas dirigidas por el escultor Jesús Rivero, con sus 102 escalones es el diablo ceremonial mas alto del mundo”. En la segunda Inspección Judicial solicitada, igualmente se constituyó y trasladó el Tribunal, y en la misma se deja constancia que los documentos archivados en las diferentes carpetas, no contiene propiamente nómina de personal, la mayoría de ellos dice sistema de caja y egreso y contiene diversos recibos por variados conceptos incluyendo pagos o recibos de pago, es decir que no contiene exclusivamente nominas de pagos sino variados asuntos.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Valor y mérito jurídico de las actas y actos que integran el presente proceso en todo cuanto beneficien a su representado. En cuanto a esta prueba esta Sentenciadora ya se ha pronunciado al respecto, en consecuencia considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

2.- Testifícales de los ciudadanos: William Giovanny Araque Vivas, Jesús Antonio Marchan Hernández, Belinda Coromoto Rivas, Tito Coronado Jaime. En relación a dichas testimoniales fueron evacuados los ciudadanos William Giovanny Araque Vivas, Jesús Antonio Marchan Hernández, en cuanto al primero de ellos no se puede valorar sus deposiciones, por lo que no está la firma del Juez, de conformidad con el con el segundo aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En relación al ciudadano Jesús Antonio Marchan Hernández, quien sentencia observa que en la identificación de dicho testigo, en el acta levantada se colocó como primer nombre José siendo el correcto Jesús, es por lo que esta sentenciadora no valora sus deposiciones de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los ciudadanos Belinda Coromoto Rivas y Tito Coronado Jaime, los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones.

Ahora bien, siendo que la parte accionada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra, invocó la PRESCRIPCIÓN, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta, en los siguientes términos:

-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE ACCION

Adujo la representación Judicial de la parte accionada, que la relación de trabajo terminó el 17 de mayo de 1996, fecha en la que culminó el último contrato, para la obra determinada como lo fue la construcción del Estado Falcón, y que la demanda fue admitida el 18 de junio de 2.001, con lo cual han transcurrido cinco años, un mes y un día.

Así mismo, si se cuenta desde la fecha en que culminó el primer contrato realizado por el ciudadano Jesús Elecio Rivero Rivera, que fue desde mayo de 1990 hasta mayo de 1991, y posteriormente fue contratado en el mes de septiembre de 1994 como albañil para dirigir y construir parte del Monumento de Yare, hasta el mes de abril de 1995, ha transcurrido tres años y cuatro meses; es decir, que cuando finalizó el primer contrato, hasta la siguiente contratación, ya se había consumado la PRESCRIPCION, dado que la interrupción supone la presentación de un libelo de demanda admitido y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público o que se hubiere producido la citación antes del lapso establecido, ya que una vez consumada la prescripción no se puede interrumpir, lo cual - a su juicio – se encuentra dentro de los parámetros para que opere la prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.


La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

De la citada norma constata esta Alzada, que en el caso de autos, no fue interrumpida por ninguno de lo medios establecidos en el artículo 64 de la mencionada ley, para que no prosperara la prescripción.

Según el Procesalista Uruguayo Eduardo Coutore, prescripción es el:

“modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

Por lo que en base a lo establecido precedentemente, y habiendo analizados todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, especialmente las promovidas y evacuadas por la demandada, quien tenía la carga de probar si el trabajador era o no trabajador contratado a tiempo determinado y para una obra determinada, se observa, que si logro demostrar tal alegatos, toda vez que para determinar si opera la Prescripción en el presente caso, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las pruebas aportadas al proceso, y habiendo quedado desvirtuado los alegatos del actor, a través de la naturaleza de su contrato, y al no evidenciarse de autos, que hubo una interrupción en el año que concede la Ley, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, específicamente el Nº 387, de fecha 4 de mayo del 2.004.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta y Revoca en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Hugolino Rivas, en fecha 14 de mayo de 2002.

SEGUNDO: SE Modifica la decisión dictada por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2002, en cuanto a motivación del mencionado fallo.

TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la acción a que se contrae la presente causa.

CUARTO: Por los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, que sigue por el ciudadano JESUS ELECIO RIVERO RIVERA, representado judicialmente por el abogado Hugolino Rivas contra ALEXIS Y LA VENEZUELA DE ANTIER C.A.

QUINTA: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO