REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 66
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-0-2001-000001
ASUNTO: LH22-0-2001-000001
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: BELINDA JOSEFINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.540

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROSARIO RAMIREZ RINCON, Abogada en ejercicio, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.272.

PRESUNTO AGRAVIANTE: AGENCIA DE LOTERIAS “EL GRAN OSCAR” EN LA PERSONA DEL CIUDADANO CARLOS MENDEZ,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2005, fue enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio No. J2-106-2005, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de octubre del año 2001, por la ciudadana BELINDA JOSEFINA BALZA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.958.540, contra CARLOS MENDEZ, en su condición de representante legal de la Agencia de Loterías “El Gran Oscar”.

Dicha remisión obedeció a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2005, fue recibido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y por auto, con fundamento en la última parte de la norma anteriormente citada, le dio el curso de Ley correspondiente, fijando el lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia respectiva.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL



En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión consultada fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, cual es el Juzgado de de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la consulta obligatoria y la competencia de los Tribunales, se encuentra regulada en dicha disposición, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en sede Constitucional, y así se declara.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la consulta del fallo antes mencionado. Y así se decide.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2001 (folio 1), por la ciudadana BELINDA JOSEFINA BALZA PEREZ, quien, alegando que encontrándose embarazada fue despedida sin causa justificada, sin antes cumplir con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 384 el cual establece la mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y un año después del parto. Razón por la cual fundamenta la acción de Amparo Constitucional en los artículos 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 379, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001 (folio 04), el Tribunal de la causa, por considerar que en la solicitud de amparo no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la quejosa para que procediera a corregir dicho defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.


Mediante auto de fecha en fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había transcurrido en exceso un lapso superior al año previsto en dicha norma, declaró la Perención de la Instancia, y por ende, ordenó la notificación de la quejosa de dicha decisión, a los fines que ejerciera los recursos que estimara pertinentes.

En virtud de la Resolución No. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 del mismo, fue recibido el presente asunto en esta Coordinación del Trabajo proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, inserto al folio 11, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recurrente, haciéndole del conocimiento de la sentencia dictada en fecha en fecha 30 de enero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró la Perención de la Instancia, y que una vez que conste en auto la “última notificación” practicada, y la certificación de la Secretaria, transcurridos como sean tres días hábiles, comenzaría a discurrir el lapso para ejercer lo conducente.

En certificación suscrita por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la recurrente, la cual se efectuó conforme a derecho, cumpliendo los requisitos de ley.

De los autos no se evidencia que la quejosa haya realizado actuación alguna en contra de la decisión antes referida, aquí en consulta.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En consideración, a los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si en el presente proceso se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el Juez a-quo en la sentencia consultada y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado o modificado. A tal efecto, el Tribunal hace previamente las consideraciones siguientes:


Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, resulta supletoriamente aplicable en los procesos de amparo, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -como es la índole del presente asunto-, son tres, las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

En este Sentido, toca a esta juzgadora emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si en el presente procedimiento se produjo o no la denominada "perención anual u ordinaria", consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal observa:

Tal como se expresó ut supra, esta modalidad de perención se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En consecuencia, a los fines de verificar si en el caso presente operó o no tal perención, resulta menester hacer una sucinta relación cronológica de las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso, hasta que el Tribunal A-quo declaró la Perención de la Instancia, lo cual se hace de seguidas:

1) El 19 de octubre de 2001, fue presentado por la recurrente en el Tribunal de la Primera Instancia, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional (folio 1).

2) Por auto del 23 de octubre de citado año, dicho Tribunal dió por recibido el mencionado escrito (folio 2).

3) Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa, por considerar que en la solicitud de amparo no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la quejosa para que procediera a corregir dicho defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. (folio 04)

4) El 30 de enero de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia consultada y ordenó su notificación a la partes o a sus apoderados (folio 5 y 6).

Como puede apreciarse de la anterior relación cronológica, desde el 05 de noviembre de 2001, fecha cuando el Tribunal de la causa ordenó a la quejosa subsanara los vicios o defectos denunciados, hasta el 31 de enero de 2003, trascurrió con creces más de un año sin que al expediente se le haya dado el impulso procesal correspondiente, concretamente, un año, dos meses y veinticinco días, y no ejecutándose actuación alguna de impulso procesal por la querellante, en dicho período, se configuró inequívocamente una paralización del procedimiento al no efectuar la parte ninguna actuación idónea para interrumpir la perención, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que la denominada "perención ordinaria o anual" se haya consumado, y así se establece.

Por las razones que anteceden, y además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este Órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien decide, resulta procedente la confirmatoria del fallo consultado, en el cual, el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho, al declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, circunstancia que conlleva, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, confirmar la sentencia consultada, tal como será establecido en forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, profiere sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se dá por terminado el presente asunto. En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el fallo consultado.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, que resulta aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los tres (3) días del mes de mayo del 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert José Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo la 11:27 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario,