REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 080
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000013
ASUNTO: LH22-L-2001-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: LEIRA DEL CARMEN ROJAS LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.116, domiciliada en La Azulita Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.903 y 58.046.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL CARMEN DÁVILA GARCÍA, LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMÓN SUECUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIME RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO SALAZAR, VÍCTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO y EVELIN EDREY SALAS MORENO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.656, V-4.487.028, V-2.287.855, V-11.462.745, V-4.468.678, V-5.510.574, V-7.647.510, V-8.079.741, V-3.031.402, V-5.199.032, V-3.683.992 y V-10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 77.451, 25624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702, en su orden.
-II-
Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de conocer de la consulta legal, mediante oficio Nº J3-114-05, de fecha 01 de abril de 2005m, y se recibió en esta alzada en fecha 12 de abril de 2005..
Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana: LEIRA DEL CARMEN ROJAS LACRUZ, representada judicialmente por los abogados Virginia Molina Gutiérrez y José Yovanny Rojas Lacruz, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, quien alegó haber prestado sus servicios para la demandada como Educadora en la Dirección de Educación con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la escuela Olinda II, desde el 15 de enero de 1.997 hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha esta en que la Gobernación decidió no renovarle el contrato que venía gozando desde un principio, y que la demandada no le pagó ningún concepto laboral correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden como educadora que su último salario fue de Bs.144.000,00.
Antes de entrar a conocer del fondo de la demanda, se hace necesario pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, como punto previo.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, solicita la Perención de la instancia, en el cual manifiesta que “(…) desde el día siguiente de despacho al auto de fecha 03 de octubre de 2001, hasta la presente fecha 19 de noviembre de 2003, ha transcurrido mas de 02 años – 1 mes y 16 días- pues la causa se paralizó por la prueba no evacuada por el mismo demandante ya que no fue evacuada a requerimiento e instancia del requirente”. Igualmente hace mención en su escrito, que las actuaciones del demandante, no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal aunque puedan estar dirigidas a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal, puesto que el impulso procesal que debía requerir el demandante, era solicitar e insistir en la evacuación de la prueba de informes por él mismo requerida, la cual le fue acordada, por lo que su actuaciones siguientes procesales no influyen en la causa que se mantenía paralizada por mas del año.
Ahora bien, la parte actora, objetó la defensa de solicitud de perención presentada por la parte demandada, esgrimiendo que la parte actora había sido diligente en el proceso, por lo que mal podría el Tribunal acordar dicha solicitud de perención.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora conveniente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, quien aquí juzga, observa, que el caso bajo estudio no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, por lo que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2001, dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar sentencia, consta al folio 57; es decir, la inactividad se produjo después de vista la causa por el Tribunal para sentenciar, en esta etapa, las partes no pueden efectuar actos de procedimiento en juicio, por lo que no es procedente sancionarlas con la perención de la instancia; Razón por la cual, se declara Improcedente la solicitud de Perención opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, rechazó, negó y contradijo los conceptos reclamados por la accionante, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y cesta ticket, porque debido a la naturaleza de su cargo, era interina, y por ello no gozaba de dichos beneficios, que son propios de los docentes ordinarios o fijos; asimismo, rechaza, niega y contradice el cuadro Nº 1 (anexado por la demandante) relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo. Igualmente niega, rechaza y contradice el pago de cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/1998. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de Bs. 6.574.111.10.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante era una trabajadora interina, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a los conceptos laborales que le corresponden por Prestaciones Sociales.
Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Esta Alzada al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió:
1.- Valor y mérito Jurídico de todas las actas procesales, en tanto favorezcan a su representada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso “Colegio Amanecer C.A”).
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Solicita al tribunal dejar sin efecto el particular segundo plasmado en el escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admite y conviene a pagar Prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que ellos realiza el cual en forma genérica se procede a transcribir: Año 1997 Total Bs. 296.858,75; Año 1998: Total: Bs. 410.856.25; Año 1999: Total Bs. 511.000,00; Año 2000: Total: 579.840,00. Total Por Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.798.555,00. En relación a este punto, la misma no es un medio de prueba sino la confesión de la accionada en que efectivamente le adeuda a la trabajadora sus Prestaciones Sociales, y por ende, acepta que la actora se desempeñaba en su trabajo con el carácter de contratada mas no de interina, como el mismo alega en sus contestación.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Invoca en beneficio de su representado el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y suS anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promueve los documentos identificados con las letras “A”, “B”; “C”, y “D”, a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por Ley. En relación a esta documentales se observa que las mismas son copias simples, pero no fueron desconocidas ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio como demostrativas de que la trabajadora era tipo de personal docente, se le cancelaban fideicomiso correspondiente a la quincena 29/1999 por la cantidad de Bs. 117.716,78, inserto al folio 47; Aguinaldo Docente quincena 38/2000, por la cantidad de Bs.99.058,43, inserto al folio 48; Bono Vacacional quincena 14/2000, por la cantidad de Bs. 107.583,77.
3.- Solicita al Tribunal que a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida para que suministre las nóminas de pago donde se relaciona el pago mensual de la trabajadora a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de docentes interinos no suministraba ningún recibo de pago y dicha información se requiere para constatar la diferencia de salario. En lo correspondiente a esta prueba se observa que la misma no fue evacuada, en consecuencia esta Sentenciadora no tiene materia que analizar. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior, este Tribunal concluye:
Que del estudio y análisis de las pruebas, se evidencia que la parte demandada, no cumplió con la carga de probar sus alegatos de defensa; y la parte Accionante, aportó a los autos suficientes medios probatorios, para concluir esta alzada que la misma cumplía funciones de docente contratada, en la Dirección de Educación con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la escuela Olinda II, y que tiene derecho a las prestaciones laborales y demás conceptos laborales; más aún cuando, la accionada en su escrito de promoción así lo aceptó, cuando señaló: “Solicito al Tribunal dejar sin efecto el particular segundo plasmado en el escrito de contestación, lo cual contraviene normas expresas establecidas en la Ley del Trabajo y Constitución Nacional, admito y convengo a pagar prestaciones sociales de acuerdo al calculo que realizó a continuación (…)”.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, debe ser confirmanda la decisión consultada, tal y como hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo consultado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el la ciudad de Mérida, de fecha 01 de Abril del 2.005.
SEGUNDO: Por lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIRA DEL CARMEN ROJAS LACRUZ, venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.198.116, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se condena a pagar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.534.409.6) por concepto de Prestaciones Sociales, a ciudadana LEIRA DEL CARMEN ROJAS LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.198.116, educadora, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el decreto de la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida y d) Desde el 13 al 27 de mayo de 2005 (fecha de que no hubo despacho en esta instancia).
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.
SEPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
|