REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 083
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000041
ASUNTO: LP21-R-2005-000041
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN CANCIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.407.185, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.713.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veinte (20) de octubre del año 2.004, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha cinco (05) de abril del 2.005 (folio 87), mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele por recibido en el ad-quem, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2005 (folio 90).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Lunes nueve (09) de mayo de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 09 de mayo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Escuchada en la audiencia, la exposición del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que en razón de que en la presente causa hubo una decisión, con la cual estamos inconformes, decisión de fecha 20 de octubre de 2004.
2) Que apelamos en razón, que la sentencia en el presente caso el Juez de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, se basó en criterios de algunas decisiones anteriores que fueron fomentadas en este expediente que consta en el folio 48 vuelto, donde este Sentenciador acoge el criterio de la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo, donde dice que si el trabajador acepta el pago de las Prestaciones Sociales esta renunciando a su estabilidad laboral y se coloca fuera del ámbito de la Ley contra Despido Injustificado.
3) Que el criterio acogido por el A-quo, es de un Tribunal Contencioso Administrativo, cuando el caso que nos ocupa es netamente laboral y debe regirse por la Ley del Trabajo según criterio del propio Juez Sentenciador de El Vigía.
4) Que en ninguna parte de este expediente aparece la notificación que debió hacer al tribunal laboral el patrono, al momento de despedir al trabajador.
5) Que el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuyo imperio se intento la demanda y se dictó decisión, dice que si no se hizo, el patrono queda confeso de que hizo un Despido Injustificado.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto el Sentenciador se acoge al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo, cuando el caso que nos ocupa es netamente laboral y debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se dice que si el trabajador acepta el pago de las Prestaciones Sociales, esta renunciando a su Estabilidad Laboral, además alega que en ninguna parte del expediente aparece la participación de despido que debió hacer el patrono al Tribunal de Estabilidad Laboral competente, por tanto el patrono queda confeso de que hizo un Despido Injustificado.
Establecido lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí sentencia, inquiere, que en el folio 24, consta la orden de pago Nº 15.595, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en la cual, se le cancelan al trabajador Juan Cancio Vielma López, la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta Y Un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete de céntimos (Bs. 1.741.566,67), según Cheque Nº 54489794, del Banco Banfoandes, cuenta Nº 942-1; en el folio 26, se constata la planilla adjunta de cancelación de liquidación por prestaciones sociales de Orden de Servicio Nº 1.169, de fecha 15 de junio de 2001, Asimismo, al folio 25, consta el Recibo de Liquidación Final de Empleados, en el cual se especifican todos y cada uno de los conceptos laborales, el monto de prestaciones sociales, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, así como el sueldo mensual devengado, el salario integral, el tiempo de servicio, la denominación del cargo ocupado y la firma del ciudadano Juan Cancio Vielma López, donde firma conforme de recibir la mencionada cantidad, que contiene los conceptos descritos en las planillas mencionadas anteriormente, igualmente, consta la firma y sello de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Ahora bien, quien aquí sentencia, señala que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche en las mismas condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador, acepta el pago de sus prestaciones sociales, se infiere que esta aceptando la terminación de la relación de trabajo, y por ende, pierde el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral, sin importar la causa.
En este orden de ideas, esta Superioridad concluye, que por el hecho de haber recibido el trabajador tal pago, demostró su conformidad con la terminación de la relación laboral, ya que el cobro de las prestaciones sociales se produce una vez finalizada la prestación de servicios, en consecuencia, se hace improcedente calificar un despido para ordenar un reenganche, y es en tal sentido, queda demostrado que no existe despido alguno que calificar, que es el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HEMERITO PÉREZ VELASCO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN CANCIO VIELMA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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