REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 085
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000042
ASUNTO: LP21-R-2005-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.383, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.713.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN DARÍO JIMENEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.369, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.336.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 07 de octubre del año 2.004, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana GLADYS ESCALONA contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha cinco (05) de abril del 2.005 (folio 86), mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, se le dio por recibido en auto de fecha veinte (20) de abril de 2005 (folio 89).
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Martes diez (10) de mayo de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral, pública, y contradictoria, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de mayo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Escuchada en la audiencia, la exposición del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, quien en forma breve fundamento su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que en relación a la inconformidad por la cual decidimos apelar de la decisión en esta causa proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, se remite al vuelto del folio 50, donde el Sentenciador en su oportunidad se basa en faltas graves que impone la relación en el artículo 102, ordinal i, realmente, no se explica cual, es esa falta grave a la relación del trabajo para calificar el despido.
2) Que si nos vamos al folio 32, que contiene la participación de despido al tribunal laboral, pues vemos que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no tiene tiempo de servicio, no hay una motivación de los hechos por los cuales están despidiendo a la trabajadora, por lo tanto de acuerdo al parágrafo único de ese artículo debe tenerse como no hecha esa participación, y si se tiene como no hecha, pues lógicamente el patrono acepto de que destituyo a la mencionada trabajadora sin justa causa, por lo tanto debe declararse con lugar la solicitud de calificación de despido.
3) Que en el folio 33 que contiene un Informe, en el cual se basa el sentenciador de primera instancia para no calificar el despido, es decir; para declarar sin lugar la petición de la demandante pues observamos, de que el impace con la Secretaria, lo inicio el Secretario de Cámara, quien según actos de este expediente funge como jefe inmediato de la mencionada trabajadora deducimos del folio 48 en su vuelto, donde el Juez dedujo de los mismos actos que ese Informe es del 5 de abril del año en curso, es decir; el 5 de abril del 2001, pero sin embargo, en el oficio de destitución de la ciudadana Gladys Escalona habla de fecha 4 de abril si cometió la causa el 5 de abril según ese Informe del folio 33 porque se toma un día antes la decisión de destituirla, como se explica, no hay explicación posible por supuesto.
4) Que por estas razones, es que esta representación ratifica la apelación y solicita de que se revoque tal medida y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el alegato principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto el sentenciador en su oportunidad se basa en faltas graves que impone la relación de trabajo en el artículo 102, literal “i” de La Ley Orgánica del Trabajo, argumentando, que no se explica cual es esa falta grave a la relación del trabajo para calificar el despido como justificado; además adujó, que la participación de despido hecha por la parte patronal ante el Tribunal laboral, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no tiene tiempo de servicio, ni existe una motivación de los hechos por los cuales están despidiendo a la trabajadora; además alegó, que el sentenciador de Primera Instancia, se basó en el informe que consta en el folio 33, para no calificar el despido y para declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la demandante.
Establecido lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí sentencia observa, que respecto a la participación de despido presentada por la parte patronal ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 32), si bien es cierto, que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por omitir el tiempo de servicio, la fecha del despido y la narración de los hechos por los cuales procedieron a despedir a la trabajadora, la misma disposición establece en el parágrafo único, el efecto jurídico, que se “tendrá como no presentada”; pero esta Alzada, no puede desconocer lo que cursan en los autos del expediente, y el informe que hace referencia el recurrente en la audiencia de apelación, que fue presentado por la ciudadana Gladys Escalona a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserto a los folios 33 al 37, donde se evidencia que la accionante expuso los siguiente:
“…(omissis) LE CONTESTE DELANTE DEL CONSEJAL REMIGIO PINO, QUE YO LE HACIA TODO EL TRABAJO, QUE LE CORRESPONDE AL SECRETARIO, A LA FINAL EL QUEDA BIEN POR MI, SINO COMO FUERA ESA OFICINA, PORQUE NI SIQUIERA LE SABE EL MANEJO DE TODO LO QUE ES LA OFICINA(…)” “…(Sic) QUIERO INFORMAR DESDE QUE AQUÍ FUNCIONA EN ESTE MUNICIPIO CONCEJO MUNICIPAL, PRIMERA VEZ QUE SECRETARION (A) ALGUNO (A) HAIGA HECHO LAS COSAS TAN MAL OCMO PARA MENCIONAR ALGUNAS: CITO: TENER LAS ORDENANZAS AL DÍA, ALGO QUE NO SUCEDE EN LA ACTUALIDAD CON ESTE SECRETARIO, OFICIOS RETENIDOS POR FALTA DE PRECESARLOS HASTA EN ESTO ES INCAPAZ. LAS ACTAS NO VAN AL DÍA PUESTO QUE NO ASISTE AL TRABAJO QUE LE COMPETE DESEMPEÑAR Y YO TRATO CON MIS ESFUERZOS HACERLO QUEDAR BIEN (…)” “…(omissis) NUNCA HABIAMOS TENIDO AYUDANTE HASTA ESTE MOMENTO DEBIDO A SU INOPERANCIA, Y TENEMOS UNA. NI SIQUIERA LOS ACUERDOS Y ORDENANZAS ES CAPAS DE HACERLO POR ESTAS Y MUCHO MAS, NO SE NI PORQUE LO POSTULARO PARA ESTE CARGO. PERO SI FUERA BUENO QUE MIRARAN LA CALIDAD DE PERSONA QUE TIENE AQUÍ. CREO QUE VAMOS DE MAL EN PEOR, SALIO MAS CARA LA MEDICINA QUE LA ENFERMEDAD. LE PIDO QUE SE LEA LA LEY DE REGIMEN MUNICIPAL Y VERA PARA QUE ES EL SECRETARIO DE CAMARA Y CUALES SON SUS FUNCIONES, NO SOLO CUIDAR ARCHIVOS COMO DICE, NI TAMPOCO POR CUATRO AÑOS COMO PREGONA, LA LEY ESCLARA, LA CAMARA ES AUTONOMA QUITA Y PONE CUANDO LO VEA CONVENIENTE, PREVIO INFORME PRESENTADO Y LES PIDO A USTEDES SEÑORES CONCEJALES QUE EXIJA A LA EMINENCIA DE SECRETARIO QUE TIENE, QUE HAGA LAS COSAS Y QUE LAS HAGA BIEN Y SI NO QUE SE VALLA…(Sic)”.
Ahora bien de la transcripción anterior, considera este Tribunal observar lo siguiente:
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, que falte gravemente el respeto y consideración debidos al patrono o sus representantes; asimismo, en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes.
En tal sentido, es propicio traer el comentario del autor Jorge Rogers Longa Sosa, en cuanto al literal c) del artículo 102, que: “la injuria es el agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer y desacreditar el honor, reputación, decoro y dignidad de la persona victima de tales agravios, hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, o puestas de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intención evidente de menospreciar a la persona” (Volumen I, pág. 335); Observando esta Superioridad, que la acción de injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, se concretó en el Informe dirigido por la ciudadana Gladys Escalona a la Cámara Municipal del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde en forma irrespetuosa, se refirió a su jefe inmediato el ciudadano Sigilfredo Molina, Secretario de la Cámara Municipal. Informe que no fue impugnado por la accionante, dándosele, pleno valor probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Ad-quem considera, que la parte actora incurrió en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado, en los literales c) y i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, modificando la motivación, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante-apelante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha siete (07) de octubre del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana GLADYS ESCALONA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, modificando la motivación.
TERCERO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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