REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 069
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000043
ASUNTO: LP21-R-2005-000036
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO SALAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.554, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA y JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.058 y 65.457, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida.

DEMANDADO: SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 1977, bajo el número 82, Tomo 99-A de los Libros llevados por esa dependencia oficial.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.416, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 01 de abril del año 2.005, en la causa que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano FRANCISCO SALAS ROJAS contra la empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. (SOPESA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha once (11) de abril del 2.005 (folio 93), mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual, se recibió en esta alzada, por auto de fecha trece (13) de abril de 2005 (folio 95).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día Jueves veintiocho (28) de abril de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral, pública, y contradictoria, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad en que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 28 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia, la exposición del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado JUAN PEROZA PLANA, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Fundamento mi apelación, en virtud de que el tribunal a-quo, en su sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005, incurrió mucho en contradicción, a tenor del artículo 159 y el artículo 160, numeral tercero, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2) Que en el libelo de la demanda hay una anomalía que no han corregido y eso lo pone como punto previo, que hay una mala foliatura en la demanda y por eso es que denunció que el tribunal a-quo, incurrió en contradicción en la Sentencia.
3) Que las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda es contradictorio con lo que establece el Juez en el fallo del Dispositivo.
4) Por otra parte el tribunal a-quo, incurre en contradicción en cuanto a la sumatoria del Bono Vacacional y las Vacaciones,
5) Que cae en contradicciones en las cantidades señaladas en la parte dispositiva del fallo en cuanto al aumento de salario.
6) La parte demandada durante el debate procesal no probó nada para desvirtuar teniendo la parte demandada la obligación de demostrar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem, el Juez en su sentencia no sumo todas esas partes.
7) Que hubo silencio en el Preaviso por despido injustificado y silencio en la Indemnización.
8) Que la sentencia no cumplió con todo lo alegado y probado en autos.
9) Que el Juez del a-quo, en la sumatoria de los conceptos no lo hace de acuerdo al Salario Integral.
10) Solicita que la Ciudadana Juez de esta alzada, haga un recalculo de todo eso que esta probado en autos y la demanda que fue por 3.837.846,40 Bolívares y el Juez condena a la parte demandada por 1.965.678,06 Bolívares, no valorando así todo lo que esta en auto.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por considerar que el A-quo, incurrió en contradicciones, infringiendo los artículos 159 y 160, en su numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente, no cumpliendo con todo lo alegado y probado en autos, igualmente incurre en contradicción en la sumatoria de los conceptos laborales reclamados, ya que no lo hace de acuerdo al salario integral y omite el preaviso por despido injustificado y la indemnización que le corresponden a mi representado.

Esta Superioridad observa, que los fallos que dicten los Tribunales del Trabajo en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a lo establecido en el artículo 159, los siguientes requisitos:

1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;
2) Que contenga la identificación de las partes;
3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y
4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.

Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.

Por ello, se cita el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.

En efecto, cuando falta alguno de estos requisitos hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:

“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.

De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.

Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)

También es nula la sentencia cuando sea condicional. Por cuanto, el juicio, debe terminar con la sentencia, y no puede ésta quedar en suspenso dependiendo de circunstancias que la harían inejecutable al momento de su pronunciamiento. El sentenciador debe condenar o absolver; y por consiguiente, no puede decidir sobre acontecimientos futuros o inciertos.

Ahora bien, lo expuesto por el demandante-apelante en la audiencia, en cuanto a que el A-quo no dio cumplimiento con las disposiciones 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 160, específicamente en su numeral 3º de la ley adjetiva in comento, quien sentencia observa, que efectivamente el fallo recurrido proferido por el A-quo, en fecha primero (1) de abril de 2005 (folios 78 al 88), señala en su parte motiva que:

“(…) el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial “.

Y en la dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana FRANCISCO SALAS ROJAS contra la Sociedad Anónima Sistemas Operativos S.A. (SOPESA), identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOPESA a pagar al Ciudadano FRANCISCO SALAS RANGEL, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.1.046.540,07. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según el artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 389.773,02. UTILIDADES: Por este concepto la cantidad de Bs. 94.999,95. FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs. 434.139,79. La sumatoria de los conceptos acordados da un total de Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.965.678,06).”

De lo anterior, esta alzada infiere, que el A-quo, al declarar en la parte dispositiva del fallo, en su particular primero, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta aceptando que el actor es merecedor de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, en lo cual se contradice al no otorgarle al trabajador todo lo reclamado y al condenar en su particular segundo, a la demandada por una cantidad inferior a la contenida y reclamada en el escrito libelar, con lo que se evidencia en dichos pronunciamientos contenidos en la motiva y dispositiva del fallo que son opuestos entre sí, razón por la cual, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 160, específicamente en su numeral 3º eiusdem, que señala la nulidad de la sentencia al ser contradictoria, por tanto esta alzada, declara la nulidad solicitada de la decisión recurrida, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Y así se decide.

En este orden de ideas explanados anteriormente, es que este Juzgado Superior, pasa a revisar y a conocer el merito de lo actuado y probado en autos; observando, que de la revisión del escrito libelar, no se evidencia que la parte peticionante hubiere indicado la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, no precisó el día, mes y año en que culminó la relación que vinculó al actor con la demandada, requisito que es necesario para poder establecer los conceptos económicos derivados de la prestación del servicio; y al no poder aplicar un despacho para sanear la omisión existente en el libelo de la demanda como es la no determinación de la terminación de la relación laboral y no poder extraerlo de los autos, razón por lo que, no se explica esta alzada, como el A-quo realizo el cálculo condenado en primera instancia, por cuanto, como se dijo el accionante no señalo la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es un requisito fundamental que demarca el término de la prestación de servicio y el corte de cuenta de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, es por lo que resulta procedente declarar la demanda sin lugar. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, se procede a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha primero (01) de abril del dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Francisco Salas Rojas en contra de la empresa Sistemas Operativos S.A. (SOPESA).

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia



EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez



En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO