REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 071

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000016
ASUNTO: LC21-R-2000-000016

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOLIVEY FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.882.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.329.

DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Leoncio Sánchez y Evelin Edrey Salas Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.141 y 58.702

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 19 de julio del año 2.004, en la causa que por Solicitud de Calificación de Despido sigue la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ contra el EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de agosto del 2.004 (folio 275) por el a-quo. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, razón por la cual, se recibió en esta Coordinación del Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2004, y el Tribunal Superior el primero (1) de marzo del año en curso (folio 300).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 28 de abril del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 28 de abril del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada Abogada Evelin Edrey Salas Moreno, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que procede a ratificar y reproducir el escrito de informes.
2.- La demandante interpone demanda por solicitud de Calificación de Despido, porque a su dicho fue despedida injustificadamente.
3.- El Tribunal al momento de admitir la demanda, se abstiene por no llenar los requisitos, en cuanto a los datos de identificación de la demandada.
4.- Que el escrito de solicitud de Calificación de Despido fue subsanado y el Tribunal lo admitió.
5.- Que el Tribunal A-quo no debió admitir la demanda puesto que no llenaba los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

6.- Que en el presente caso si se cuenta a partir de la finalización de la relación laboral 06 de septiembre de 2000, hasta la admisión de la demanda después de subsanada 05 de octubre de 2000, opera el lapso de caducidad.
7.- Que el criterio del Juez Superior Segundo es en esos autos de admisión el Juez no puede ni debe suplir diferencias que al respecto presente el escrito de solicitud de calificación de despido.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en dos particulares: 1) que difiere de la sentencia recurrida, porque el A-quo, no debió admitir la solicitud de calificación de despido, pues la misma no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuanto a los datos de identificación de la demandada; y 2) En cuanto a la Caducidad, que opera porque al computarse el lapso desde la fecha de finalización de la relación laboral 06 de septiembre de 2000, hasta el 10 de octubre de 2000, fecha en que se admitió la demanda, opera el lapso de caducidad.

Ahora bien, esta Alzada, procede a pronunciarse primeramente sobre el acto de Admisión de la demanda, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende, que el tribunal A-quo, en fecha 02 de octubre de 2000, mediante auto, indica lo siguiente: “Y por cuanto el Tribunal observa que la solicitud de Calificación no tiene los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal se abstiene de admitirla” (negrillas y subrayado del ad-quem).

En este sentido, quien Sentencia observa, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la trascripción anterior, a interpretado la Sala de Casación Civil, que el vocablo ”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta (el deber y no la facultad). Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, pero no indica que se abstiene y ordena la corrección de requisitos fundamentales, como es la omisión del titular que tiene la cualidad para sostener el juicio como demandado.

Pero el Tribunal no debe corregir errores que en este caso no son procedimentales, y del estudio del escrito de solicitud de Calificación de despido se evidencia, que la accionante no indicó a quien se está accionado, solo se limitó a nombrar al Gobernador para su citación, y por cuanto, es un requisito esencial para poder determinar quien es el titular o sujeto que va a intervenir en el juicio con el carácter de demandado.

A los fines de dilucidar el presente asunto, esta Sentenciadora considera necesario citar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener lo siguientes datos:
1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado, Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponer con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”

Por tanto, esta sentenciadora observa que el Tribunal de la Primera Instancia, en su oportunidad debió declarar inadmisible tal solicitud, por no llenar los extremos establecidos en el artículo antes mencionado, y no entrar a suplir deficiencias por el cumplimiento de los requisitos esenciales que debía contener toda solicitud, a la luz del articulo citado, porque los jueces no deben asumir las cargas procesales que son propias de las partes, en este caso la solicitante, ya que para esa fecha el juez no estaba facultado para solicitar correcciones o modificaciones de los libelos de demanda de cualquier tipo, sino solamente indicar, desde el punto de vista de la técnica procesal los elementos y requisitos que debe comprender cada demanda. Destacándose, que las correcciones o modificaciones que puede indicar el Juez en la admisión de los procesos, es una situación excepcional, establecidas en la Ley expresamente, razón por lo que el contenido de las normas no puede interpretarse analógicamente.

Ahora bien, para la época en que fue sustanciada y providenciado el presente asunto, no se encontraba instituido la figura del Despacho Saneador, como hoy en día lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, eliminando en el proceso laboral vigente las cuestiones previas; razón por la cual, el juez a-quo, cuando providenció el auto para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud asumió una carga procesal que no le estaba permitida, es decir, ordenó correcciones en relación al libelo o a la solicitud presentada; de tal manera que al permitirse decisiones de esta naturaleza, quedarían eliminadas todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo del accionado, como es el caso, de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque prácticamente podrían ser opuestas por el Juez del mérito, siendo legalmente y excepcional la oposición por el administrador de justicia solo la falta de jurisdicción o competencia.

Por todo lo antes expuesto, se declara procedente lo alegado por la recurrente en cuanto a este particular. Y así se establece.

Siguiendo este mismo orden de ideas, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el particular segundo con respecto a la Caducidad.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al caso: “(…) Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador (…)”.

De autos se observa, que la accionante culminó la relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2000, e hizo la solicitud al Tribunal de Estabilidad Laboral, de que se le calificará su despido, el día 25 de septiembre de 2000, es decir, al quinto (5º) día hábil, tal y como lo prevee la disposición anteriormente citada.

En este sentido se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 019 de fecha 20 de enero de 2004, en cuanto a la Institución de la Caducidad, el cual es del tenor siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
(…) La caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”. ( negrillas y subrayado)

Dicho lo anterior, colige esta superioridad, que en el caso bajo estudio, no opera el lapso de caducidad, ya que la solicitud fue presentada oportunamente por la accionante, razón por la cual, se declara improcedente la argumentación de la parte demandada-recurrente, en cuanto a que si operaba el lapso de caducidad. Y así se establece.
.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 19 de julio del año 2004; dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana YOLIVEY FLORES MUÑOZ contra EL EJECUTIVO REGIONAL GOBERNACION DEL ESTADO, identificados en autos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO