REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 070
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000003
ASUNTO: LP21-R-2005-000017
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN JOSE MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-9.471.105.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Eliseo Antonio Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SAHEN C.A.” en la persona de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, portador de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN, de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 16 de marzo de 2005, en la que declaró Inadamisible In Limini Litis la acción interpuesta por el abogado antes mencionado.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía alegando que el primero (1°) de agosto de 2003 celebró un contrato de trabajo verbal con la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, a través de la cual se obligó a prestar sus servicios como “Maestro de Obra” en el desarrollo habitacional que ella realizaba, posteriormente la ciudadana antes indicada constituyó una Sociedad Mercantil denominada “ SAHEN C.A.”, que las labores que desempeñaba se desarrollaron de manera norma hasta el 17 de diciembre de 2004, días por las cuales la empresa suspendió sus actividades por los días de Navidad y año nuevo. Que el día 10 de enero de 2005 el presunto agraviado comparece a su sitio de trabajo para seguir sus labores habituales, y la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, le comunicó que se retirara de la obra, que sus labores habían concluido y que estaba despedido. El ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN, acudió a la obra a los fines de retirar las herramientas de trabajo que eran de su propiedad para poder seguir trabajando, pero fue imposible, puesto que las mismas fueron sacadas del sitio por la presunta agraviante; solicito ante la Inspectoría del Trabajo que se realizara una inspección administrativa en el lugar de la construcción, luego de practicada dicha inspección recibió una llamada por el abogado de la empresa, quien le manifestó que sus herramientas las habían retirado de la obra en presencia del Prefecto de la Parroquia J. J. Osuna, y se levantó un acta en la cual se dejó constancia de lo que había sucedido con sus herramientas; el presunto agraviado fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer la apelación de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, el cual es el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando como tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la apelación y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha disposición, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, y así se declara.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la apelación del fallo antes mencionado. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:
En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye el presunto agravio en que incurrió la Sociedad Mercantil “Sahen C.A”, al retirar las herramientas de Trabajo de la obra propiedad del presunto agraviado y llevarlas a otro sitio del cual solo ella tenía conocimiento, configurándose para el accionante la violación del derecho constitucional al Trabajo establecido en el artículo 87, así como los artículos 26, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el querellante JUAN JOSÉ MORENO SULBARAN, por vía de amparo, pretende que se le ordene a la Sociedad Mercantil “Sahen C.A”, entregar las herramientas de trabajo que son de su propiedad para poder ejercer el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional, verificando esta Superioridad, que en el escrito que encabeza la presente acción de amparo el presunto agraviado hace mención que se trasladó hasta la prefectura y solicito una copia certificada donde se dejó constancia de lo que habían hecho la presunta agraviante con sus herramientas, consta a los folio del 11 al 13 (ambos inclusive), la misma fue expedida por el Prefecto de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se lee: “Después de levantar el acta de conformidad de la ley de deposito judicial vigente se nombra como depositario Judicial Provisorio hasta que se haga presente la depositaria de los andes al ciudadano MANUEL ALI AVENDAÑO BARRIOS, C.I. Nº V-5.204.206 (…)”. Igualmente, consta inserto al folio diez (10), la copia del acta, que levantó la Inspectoría del Trabajo, en la misma se refleja: “particular tercero: el notificado indicó que las herramientas están en una Depositaria”. De estos instrumentos, se evidencia, que el presunto agraviado tiene conocimiento de donde se encuentran las herramientas, y no como lo hace ver en el escrito de la acción propuesta, que expone: “mi representado no tiene conocimiento sobre el paradero de sus bienes (…); además, de los autos no se evidencia o presume, que los bienes se encuentren en posesión de la accionada.
Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de Amparo…
2)…Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:
Tal situación ocurre cuando el presunto agraviante opone en su contestación su falta de cualidad e interés para sostener la acción de amparo o el Tribunal en sede constitucional comprueba que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible o realizable por el accionado.
La Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación, pero para que una acción de amparo prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella.
De lo anterior se desprende, que la supuesta violación del derecho constitucional, argumentada por el presunto agraviado, está dirigida contra la Sociedad Mercantil “Sahen C.A”, en la persona de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, y constata el Tribunal, de los autos que la accionada, no tiene en su poder los bienes propiedad del accionante, como quedo establecido en los instrumentos que se acompaño con la solicitud; por ello, el Tribunal en sede constitucional comprueba que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible o realizable por el accionado; es por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta se encuentra imposibilitada para la devolución de los bienes que hace mención el quejoso, porque los mismos no esta en su poder, tal como se indicó anteriormente.
En virtud de los razonamientos mencionados up-supra, esta Juzgadora en Alzada confirma la decisión del Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en declarar inadmisible in límine litis, la acción de amparo, modificando la motivación tal como quedó establecido. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 10 de marzo del 2005, por el Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, en representación del ciudadano JUAN JOSE MORENO SULBARAN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ SAHEN C.A.” en la persona de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERON, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 16 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declara la inadmisibilidad de la acción modificando la motivación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
EL SECRETARIO
Abg. Joliver Ramírez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
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