REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 072
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000035
ASUNTO: LP21-R-2005-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIO ISIDRO RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631.
DEMANDADO: INVERSORA B-14 C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9-12-1992, Tomo A-5, bajo el Nº 50, Número de Expediente 12.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAYE CORTEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.949.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de marzo del año 2.005, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ELIO ISIDRO RONDON PEÑA contra INVERSORA B-14 C.A.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de abril del 2.005 (folio 223), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior de esta Coordinación del Trabajo en fecha 12 de abril de 2004.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 02 de mayo del 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 02 de mayo de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, la juzgadora incurre en varios vicios, uno de ellos es que se fundamenta en que hay prescripción.
2.- La Juzgadora hace mención sobre unos contratos, y en autos no se evidencian tales contratos, sino unos pagos.
3.- Que a los contratos les da el carácter del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que no hubo contrato como tal, la relación de trabajo comienza como obrero, y el fraude de ley de desviar que se materializó por tiempo indeterminado y no como determinado.
5.- Que los indicios como instrumentos que tienen los jueces son piezas fundamentales.
7.- Que es un hecho cierto que existen unos pagos.
8.- Que dentro de la comunidad de la prueba se presentaron dos recibos de pago.
9.- Que no se justifica que un trabajador firme dos renuncias y luego una continuidad en la relación.
10.- Que ha sido una política las cartas de renuncias redactadas en la industria de la construcción.
11.- Que hubo silencio de pruebas con respecto a la testifical, y la parte demandada en su oportunidad no presentó prueba fehaciente que demuestre los contratos.
12.- Que hay elementos que se extraen de la litis que deben ser revisados para ser tomados en cuenta, como lo son: el silencio de pruebas, falso supuesto en los contratos durante la relación laboral, que la relación laboral subsistió hasta el 24 de enero.
13.- Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare Con Lugar la apelación , se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción declarada por el Tribunal A-quo, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCION DE ACCION
A los fines de proceder a dilucidar el presente asunto, esta alzada observa, lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en el momento de la contestación, donde expuso: que el trabajador no prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, ya que del propio libelo se puede evidenciar que existieron varias relaciones de trabajo, que la primera comenzó en fecha 17 de agosto del año 2000, y finalizó el 15 de diciembre del 2000, prestando sus servicios como ayudante de topógrafo, y una vez finalizado sus servicios se le procedió a cancelar sus prestaciones sociales, tal y como se constata en los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, y que este Tribunal les otorga valor probatorio. La segunda relación de trabajo se inició el 15 de enero del 2001 y culminó el 05 de diciembre del mismo año, y que de igual manera se le cancelaron sus prestaciones sociales (folio 49), y que en esta relación de trabajo el demandante nunca cumplió con el término del contrato puesto que el mismo renunció a la relación laboral en fecha 4 de diciembre de 2001, y traen como prueba la carta de renuncia (folio 118), la cual se le otorga valor, puesto que la misma es original y se encuentra la firma autógrafa del accionante, que según informe pericial presentado por los expertos, concluyen y afirman de manera objetiva, cierta veraz y categórica que todas las firmas, tanto indubitadas como dubitadas fueron elaboradas por una misma persona, cual es grafotécnicamente determinada como ELIO ISIDRO RONDON PEÑA (consta a los folios 153 al 167). Y que la última relación comenzó el 30 de enero de 2002, y finalizó el 13 de febrero de 2002, es decir, laboró por un lapso de 14 días, y que en esa oportunidad si fue contratado para prestar sus servicios como obrero.
Ahora bien, el accionante introdujo su libelo de demanda en fecha 29 de enero de 2003, la que admitió el a-quo el 30 de enero de 2.003. Por lo que, cuando finalizaron los dos primeros contratos, los cuales se les otorga la consecuencia jurídica, del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte: “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos:” ya se había consumado la PRESCRIPCION, y en lo que respecta al último contrato el actor se desempeñó por un tiempo de 14 días, razón por la cual, el mismo no tiene el carácter de permanencia en el trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem.
Dado que en la exposición del recurrente-actor, argumento que no existía prescripción, el Tribunal verifica si existe la interrupción de la prescripción de conformidad con establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presentación de un libelo de demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, por otras causas señaladas en el Código Civil. Razón por la cual, una vez consumada la prescripción no se puede interrumpir, encentrándose por ende, dentro de los parámetros para que opere la prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
De la citada norma constata esta Alzada, que en el caso de autos, no fue interrumpida por ninguno de lo medios establecidos en el artículo 64 de la mencionada ley, para que no prosperara la prescripción.
Según el Procesalista Uruguayo Eduardo Coutore, prescripción es el:
“modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.
Por lo que en base a lo establecido precedentemente, y habiendo analizado los recibos de pago presentado por la parte actora, de los cuales son sin lugar a duda una prueba contundente de que la relación laboral se desarrolló bajo la modalidad del contrato, por lo que las mismas evidencian las fechas de inicio y finalización del trabajo prestado por el acionante para la demandada, y se verifica que cada vez que culminaba el servicio prestado se le cancelaban sus prestaciones sociales; Pues las pruebas una vez incorporadas al proceso, forman parte de él, independientemente de que favorezcan o perjudiquen a la parte promovente, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, de tal manera, que con la presentación de dichos recibos podemos observar que existía contratos a tiempo determinado.
Dicho lo anterior, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede la institución de la Prescripción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y habiendo quedado desvirtuado los alegatos del actor, a través de la naturaleza de su contrato, y al no evidenciarse de autos, que hubo una interrupción en el año que concede la Ley, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, específicamente el Nº 387, de fecha 4 de mayo del 2.004.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte laboral, Sin Lugar la demanda incoada, y Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 28 de marzo del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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