TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil cinco.--

195º y 146º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco, presentada por los ciudadanos: CONTRERAS MONCADA GUSTAVO ENRIQUE Y RANGEL MÉNDEZ CLARA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.503.589 y V-12.549.349, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio SANDIA RONDON ADRIÁN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.089. El Juez después de haber hecho a los exponentes: CONTRERAS MONCADA GUSTAVO ENRIQUE Y RANGEL MÉNDEZ CLARA ROSA, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 1 al 6 del Expediente Nº 0446, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Sria.