REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once de Mayo de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLÉN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.104, domiciliado en la calle 8, ultima calle, casa s/n en construcción, dos cuadras bajando al cementerio, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y RAMÍREZ PÉREZ HAIDEE MARINA , venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.072.743, domiciliada en La Azulita, sector Bella Vista prolongación, calle quinta, casa s/n, al lado de la carpintería, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0130-060130-06716-4, del Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño antes identificada; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto, y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GUILLÉN ENRIQUE y RAMÍREZ PÉREZ HAIDEE MARINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0494 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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