REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.215.285 y V-15.594.627 en su orden, comerciantes, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGARITA CARDENAS JIMMY HERNÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, del mismo domicilio; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25 de abril del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, y obligación alimentaria y cumple con todos los requerimiento no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, folios 148-149, de fecha 20-03-1993. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 139, FOLIO 354. En la solicitud los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, folios 148-149, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres (20-03-1993), de dicha unión procrearon una (01) hija CONTRERAS MENDOZA YENIFER CAROLINA, de diez (10) años de edad. Señalando, los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, se conviene expresamente que será ejercida por la madre MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, sin limitación alguna. Quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos éste escrito y las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: la Patria Potestad será legalmente ejercida por ambos progenitores. Asimismo los padres ejercerán con todos los derechos que le otorgue la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la hija. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, que debe recibir la hija, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo) mensuales y anexar un aumento del quince por ciento (15%) anual sobre la pensión, e igualmente un bono de educación por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, ciudadano JOSELITO CONTRERAS; así como un bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), para la navidad, los cuales deberá depositarlos a la cuenta de ahorro que aperturará previamente la madre de la niña y lo notificará al padre. CUARTO: El Régimen de Visitas será ejercido por el padre cada quince (15) días en el horario comprendido entre el viernes a las seis de la tarde (6:00pm), hasta el día domingo a la seis de la tarde (6:00pm), durante los fines de semanas, que correspondan, en temporadas de vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, en el mismo orden el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad. QUINTO: De las autorizaciones para viajar, la niña podrá viajar dentro del país venezolano, con uno cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requiere de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda del niño. Manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente y en consecuencia, declara DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CONTRERAS JOSELITO y MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, folios 148-149, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres (20-03-1993). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre MENDOZA MAQUILON ELIZABETH, sin limitación alguna. SEGUNDO: la Patria Potestad será legalmente por ambos progenitores. Asimismo los padres ejercerán con todos los derechos que le otorgue la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija. TERCERO: La Pensión de Alimentos, que debe recibir la hija, será de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo) mensuales y será aumentada en un quince por ciento (15%) anual, e igualmente un bono de educación por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, ciudadano JOSELITO CONTRERAS; así como un bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo), para la navidad, los cuales deberá depositarlos a la cuenta de ahorro que aperturará previamente la madre de la niña y lo notificará al padre. CUARTO: El Régimen de Visitas será ejercido por el padre cada quince (15) días en el horario comprendido entre el viernes a las seis de la tarde (6:00pm), hasta el día domingo a la seis de la tarde (6:00pm), durante los fines de semanas, que correspondan, en temporadas de vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, en el mismo orden, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad. QUINTO: las autorizaciones para viajar, la niña podrá viajar dentro del país venezolano, con uno cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requiere de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de la niña. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.