REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.199.827, domiciliada en la Urbanización Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MONSALVE CARMEN YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, contra el ciudadano MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.011.675, domiciliado en el Barrio La Vega, vía hacia el Peaje que conduce a la ciudad de Mérida, casa s/n, al lado de la Escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se cito al ciudadano: MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 25 de Abril del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA Y MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: visto que el escrito de divorcio 185-A cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y ha sido ratificado por las partes en todas y cada una de sus partes esta Representación Fiscal nada tiene que objetar y solo aclara que de acuerda al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los intereses de mora deben ser calculados al doce por ciento (12%) anual y no mensual como esta en la cabeza de la demanda, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 539, Folio 124. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10 de fecha 10-01-1979. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos: MÁRQUEZ GUILLEN IVAN ALEXANDER, MÁRQUEZ GUILLEN LUIS BALTAZAR, MÁRQUEZ GUILLEN DARWINS ALBERTO, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas N° 2095, 94, y 1839 respectivamente. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud la ciudadana: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, manifestó que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diez de Enero de mil novecientos setenta y nueve (10-01-1979), de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos MÁRQUEZ GUILLEN LUIS BALTAZAR, MÁRQUEZ GUILLEN DARWINS ALBERTO, MÁRQUEZ GUILLEN IVAN ALEXANDER Y OMITIR NOMBRE, de veinticuatro, veintitrés, veinte y diecisiete años de edad, en su orden. Señalando, la ciudadana: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El Régimen de Visitas, quedo establecido que su papá podrá visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el padre fija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más dos Bonos por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), que serán incrementadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada año de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente. Dicho pago alimentario será hecho por el ciudadano MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a su legítima madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12 % anual. Dicha Obligación Alimentaria, se compromete a cumplirla hasta que el adolescente alcance la mayoría de edad. Manifiestan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles por lo tanto no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA Y MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diez de Enero de mil novecientos setenta y nueve (10-01-1979), según Acta Nº 10. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad: La Guarda y Custodia de el prenombrado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana: GUILLEN DE MÁRQUEZ CARMEN REGINA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El Régimen de Visitas, quedo establecido que su papá podrá visitar a su hijo cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el padre fija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más dos Bonos por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), que serán incrementadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada año de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del adolescente. Dicho pago alimentario será hecho por el ciudadano MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a su legítima madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12 % anual. Dicha Obligación Alimentaria, se compromete a cumplirla hasta que el adolescente alcance la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece días (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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