REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.511, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, Avenida 14, Casa Nº 08, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------
PARTE DEMANDADA: ADELIZ PEDRAZA ABREU, venezolano, mayor de edad, divorciado, Odontólogo, titular de la cédula de identidad No. V.11.215.872, domiciliado en la Avenida 16, Nº 5-41, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: VILLASMIL EDUIN DANIEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.075.080, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.626.----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho de febrero de 2005, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: ALIX TERESA QUINTERO MORENO, identificada en autos, a favor de la Niña: OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, por lo que solicita que se le fije dicha manutención por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220.000,ºº). Así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario cada vez que su hija así lo requiera, además que los gastos de médico y medicinas sean compartidos previa presentación de facturas. A su vez, indica que trabaja por su propia cuenta en su domicilio, y le suministraba la cantidad de sesenta mil bolívares semanales, y ahora se niega por cuanto manifestó que formo otro hogar y tiene muchos gastos, así mismo solicita que dicha pensión sea depositada en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0108-0341-12-0200058636. A su vez, solicita se fije el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tanto en la Obligación alimentaria como en los bonos especiales en un veinte (20%) anual, fundamentando la presente solicitud en los artículos 511, 365,369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 1 de marzo de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 12 de abril de 2005, se verificó que para el acto conciliatorio se presento el demandado y la parte demandante, ambos identificados en autos, pero no hubo conciliación alguna. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que se hizo presente el demandado identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado: VILLASMIL EDUIN DANIEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.075.080, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.626, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de la Obligación Alimentaria, consigno para que sea agregada en autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en tres folios útiles sin anexos. Donde expone: niego rechazo y contradigo que no haya querido fijar Obligación Alimentaria a favor de mi hija, OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad, por cuanto siempre he sabido que la obligación alimentaria le corresponde al padre que no tiene sus hijos a su lado, por cuanto venia cumpliendo con este deber mediante depósitos bancarios hechos en la cuenta de ahorros Nº 436-1-017051, del Banco del Caribe, a cargo de la madre de la niña, depósitos que hacia semanalmente, hasta que la madre de manera inexplicable cancelo dicha Cuenta Bancaria; no pudiendo cumplir por ese medio con la obligación alimentaria. Niego, rechazo y contradigo, que se me fije como Obligación Alimentaria la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, así como los dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año. Asimismo niego, rechazo y contradigo el presupuesto mensual suscrito por la progenitora de mi niña, por cuanto el mismo es sumamente excesivo y totalmente irreal, en virtud que no se ajusta a las necesidades que realmente necesita una niña que apenas cuenta con un (1) año de edad. Que además tiene otra hija de nombre ANADELIS PEDRAZA TILLERO, que cuenta en la actualidad con diez años de edad, a la cual también le corresponde su Obligación Alimentaria y se la tiene fijada en OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), que pone en conocimiento del tribunal que sus ingresos mensuales promedio son de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) Igualmente pone en conocimiento que no posee a su nombre Cuentas Bancarias, ni es dueño de vehículo automotor alguno y/o propietario de bien inmueble; solicitando que la Obligación Alimentaria de su hija sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). De igual forma solicita que dichas sumas de dinero sean depositadas en la cuenta del Tribunal y consecuencialmente se le requiera a la madre de su hija que para retirar dinero alguno, presente de manera pormenorizada mediante presupuesto los gastos que realmente necesita su hija en resguardo e interés de ella. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES. Primero. valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, donde se evidencia la filiación paterna de la niña con el demandado y por ser un documento publico, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil se le da pleno valor, ASí SE DECIDE. Segundo. Presupuesto mensual suscrito por la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO MORENO, identificada en autos. Tercero. Constancia de residencia donde se evidencia el domicilio de las partes. Este tribunal rechaza ambas pruebas por impertinentes debido a que no se indica lo que se pretende probar con las mismas o el merito que tienen en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. TESTIFICALES: promueve la declaración de las ciudadanas: VIRLA DE SALCEDO LEISY BEATRIZ, PEREZ DE GARCIA PIERO YACIR , LENNIS DEL VALLE SANCHEZ CUELLAR Y LISSEL ELENA MENDEZ MANRIQUE. Pruebas testifícales a las cuales la parte demandante hace oposición debido a que no se indica la pertinencia con que se promueve las pruebas en mención. En tal sentido, este Tribunal estando aun en estado de admisión, insta a la parte solicitante a que indique su pertinencia, y subsanado este error las admite, pasando a valorarlas de la forma siguiente: los testigos comparecieron a rendir declaración y declararon afirmativamente así: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO MORENO. Que les consta que tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad. Que convivió con el ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU. Que les consta que la pareja se separo y es la madre quien tiene a la referida niña. De las respuestas dadas por estos testigos el Tribunal observa que no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre de la niña la que ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de su hija en cuanto a la Obligación Alimentaria. ASÍ SE DECIDE. A su vez, consigna como medios probatorios planilla de consulta de movimientos bancarios del Banco del Caribe, donde se muestra los últimos depósitos efectuados por el progenitor de la niña, conjuntamente con fotografías y factura de Hospitalización de la Niña OMITIR NOMBRE en Hospital Clínico Panamericano C.A, medios que no fueron rechazados por el demandado en su oportunidad y conforme al articulo 1364 del Código Civil este Tribunal los valora para determinar parte de los gastos en que incurre la madre en cuanto a los gastos médicos de su hija. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, Primero copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE donde se evidencia la filiación paterna con el demandado y por ser un documento publico este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, ASí SE DECIDE. Segundo. Constancia de Ingresos emitida por el Contador Público Lic. HENRRY M. MOLINA, C.P.C. 35.261. Donde se puede apreciar que el demandado tiene un ingreso promedio de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), mensuales, que si bien es cierto la parte actora alega que el ingreso mensual recibido por el demandado supera la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) hecho que afirma que no puede probar. En tal sentido, este Tribunal valora la referida prueba debido a que permite determinar la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante, sin embargo, el demandado a criterio de este Juzgador demuestra mediante un medio idóneo que su capacidad económica es de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) mensuales. En tal sentido, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada, fijando solo un bono navideño, debido a que la niña OMITIR NOMBRE cuenta con solo un (1) año de edad, es decir que aun no esta en edad escolar. A su vez, es oportuno indicar que a criterio de este juzgador actualmente el gasto aproximado promedio de manutención mensual de un niño de de esa edad, incluyendo gastos médicos sin incluir hospitalización, ni medicinas por enfermedades graves, oscila de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, si tomamos en cuenta el extremo que sean TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 30 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cada padre le correspondería contribuir con la mitad de este monto. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ALIX TERESA QUINTERO MORENO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ADELIZ PEDRAZA ABREU, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) y un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros Nº 0108-0341—12-0200058636 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO MORENO. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez

LA SECRETARIA


Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sría